Nº 6Mayo 2017
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Reseñas

El impago de primas sucesivas y sus efectos en la cobertura de los riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros

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La sentencia que se comenta trata de la eficacia frente al Consorcio de Compensación de Seguros de los pactos entre el tomador del seguro y su aseguradora, en los supuestos en los que la prima no se abona en el mes de gracia y se encuentra el contrato de seguro suspendido entre las partes, tal como establece el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro.


José A. Badillo Arias
Delegado Territorial en Madrid del CCS
Consorcio de Compensación de Seguros
 

Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2017

Ponente: Sr. Sancho Gargallo

No es infrecuente que se produzcan retrasos en el pago de primas, sobre todo cuando se trata de riesgos importantes en los que, normalmente, también intermedia un bróker de seguros. Estas demoras en el pago, en muchas ocasiones, se originan en los supuestos de primas sucesivas en los que se empieza tarde a negociar o surgen dificultades en la renovación del contrato de seguro y se abona la prima pasado el llamado mes de gracia, tras el vencimiento anual de la póliza.

Cuando estos retrasos en el pago de la prima afectan a las partes contratantes -aseguradora y tomador del seguro-, no suele haber problemas, por cuanto que las entidades aseguradoras son conocedoras de los mismos y los aceptan, aunque en la fecha de siniestro no se haya pagado la prima sucesiva. Es habitual que muchos mediadores de seguros tengan pactos con las aseguradoras en razón de los cuales abonan las primas al mes, a los dos o a los tres meses, sin tener en cuenta el vencimiento de las pólizas. Por tal motivo, en ocasiones, el pago se produce pasado el mes de gracia, cuando la cobertura, según establece el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), está en suspensión de efectos entre las partes contratantes.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, y en relación con la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) de los riesgos extraordinarios, se plantea la cuestión de los efectos que tiene el hecho de que la prima sucesiva se pague a la entidad aseguradora en una fecha posterior al siniestro -inundaciones-, cuando el contrato se encontraba en suspensión de efectos por no haberse abonado la prima en el mes posterior a su vencimiento.

Los hechos que originan esta resolución tienen que ver con un contrato de seguro, cuya duración era del 1 de julio de 2005 al 1 de julio de 2006, y que se fue prorrogando año a año.

Los días 4 a 7 de noviembre de 2011, como consecuencia de fuertes lluvias, se desbordó el Río Urumea a su paso por Hernani (Gipuzkoa), localidad donde estaban ubicadas las instalaciones de Selak, Savera Services y Savera, que sufrieron graves daños. La inundación fue calificada como riesgo extraordinario, asumiendo los daños el CCS, dentro de lo establecido en la legislación correspondiente.

Cuando ocurrieron los citados hechos el contrato de seguro se había prorrogado el 1 de julio de 2011, si bien, pasados más de cuatro meses desde su vencimiento, todavía no se había pagado la prima correspondiente. El pago de la misma fue efectuado y aceptado por la entidad aseguradora con posterioridad al siniestro. En consecuencia, cuando ocurrieron los hechos el contrato se encontraba en suspensión de efectos, según lo establecido en el artículo 15.2 de la LCS. En estos casos, como ha señalado la jurisprudencia, el contrato no tiene eficacia entre las partes. En tal sentido, la Sentencia de la Sala 1ª del TS, de 30 de junio de 2015, dispone:

“A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 de la LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que “la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”.
 
Comoquiera que estamos ante un riesgo extraordinario garantizado por el CCS, nos encontramos ante un seguro de daños propios y no ante un seguro de responsabilidad civil. Por ello, tal como se indica en la citada sentencia, al estar suspendido el contrato, no despliega sus efectos entre las partes, motivo por el que el CCS rechazó la cobertura del siniestro indicado.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. El juzgador a quo entendió que la compañía aseguradora conocía y aceptaba que la prima se pagara fuera del plazo establecido y el CCS pudo y debió tener conocimiento de este hecho. Además, razonaba que dicha entidad pública había ido contra sus propios actos, porque en un siniestro ocurrido el año anterior, la asegurada (Funvera) se encontraba en la misma situación de pagos retrasados de la prima y, sin embargo, el Consorcio cubrió el riesgo. 

Recurrida en apelación, la sentencia de la Audiencia Provincial estimó las pretensiones del CCS, argumentando que estamos bajo el régimen del art. 15.2 LCS, en cuanto que ha habido un impago de las primas siguientes a la primera, razón por la cual, transcurrido un mes desde el vencimiento de la prima, la cobertura del riesgo quedó suspendida por disposición legal y el siniestro acaeció durante esta suspensión. 

Frente a la sentencia de apelación, las tres sociedades demandantes formularon recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, siendo su principal alegación el hecho de que la entidad aseguradora era conocedora de estos retrasos en el pago de la prima, habiendo un pacto entre tomador y aseguradora en el sentido de que el retraso en el pago de la prima no suspendía la cobertura del contrato. Además, alegaban que dicho pacto afectaba también a la cobertura por parte del CCS de los riesgos extraordinarios, en la medida en que el recargo del Consorcio se debía recaudar por la aseguradora juntamente con sus primas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.2 del Estatuto Legal del CCS.

La Sala desestima el recurso de casación, indicando que, al tratarse del impago de la prima sucesiva, deben aplicarse las previsiones contenidas en el artículo 15.2 de la LCS, en el sentido de que, una vez pasado el mes de gracia sin que se haya pagado la prima por parte del tomador del seguro, el contrato se suspende y no despliega sus efectos entre las partes contratantes, tal como indica la citada STS de 30 de junio de 2015, ratificada por la reciente STS de 3 de junio de 2016.

En cuanto a la alegación por parte de las recurrentes de la existencia de un pacto entre tomador y aseguradora para retrasar el pago de la prima, la sentencia sostiene que no queda acreditado tal pacto y aunque es cierto que en la anualidad anterior se abonó la prima seis meses después del vencimiento, de ello no cabe inferir que existe un pacto entre ambos contratantes para dejar sin efecto las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 15.2 de la LCS, ante el impago de la prima sucesiva.

Además, añade la sentencia, “De existir dicho pacto en contrario entre la aseguradora y el tomador del seguro, éste no sería oponible al Consorcio, cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la aseguradora, aunque emanen de la misma póliza”.
 
Como puede verse, para la Sala ese posible pacto entre el tomador del seguro y su aseguradora para evitar la suspensión de los efectos del contrato, cuando la prima no se ha pagado tras el mes de su vencimiento, no puede afectar al CCS, que es ajeno a la relación existente entre los primeros. 

Por otro lado, la sentencia se refiere también a lo previsto en el apartado k) del artículo 6 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, aprobado por el RD 300/2004, de 20 de febrero, que taxativamente establece que quedan excluidos de la cobertura por el Consorcio, los daños “correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas”.
 
En el caso que nos ocupa, y en relación con la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) de los riesgos extraordinarios, se plantea la cuestión de los efectos que tiene el hecho de que la prima sucesiva se pague a la entidad aseguradora en una fecha posterior al siniestro -inundaciones-, cuando el contrato se encontraba en suspensión de efectos por no haberse abonado la prima en el mes posterior a su vencimiento.
 
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