N° 5Octubre 2016
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Reseñas

Consecuencias jurídicas derivadas del impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador

Comentario de la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2015

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En la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 10 de septiembre de 2015, se fija como doctrina de la Sala, a los efectos previstos en el artículo 15.1 de la Ley de Contrato de Seguro la siguiente: "para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado, en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".


José A. Badillo Arias
Delegado Territorial del Madrid del CCS
Doctor en Derecho

1. Resumen de los hechos

La sentencia que comentamos analiza un supuesto de repetición del Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) contra una entidad aseguradora, por un pago realizado por la primera, en un supuesto de controversia previsto en el artículo 11.1 d) de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM). Esta Ley establece que cuando surgiera controversia entre el CCS y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado, debe hacerlo el CCS; si bien, esta Entidad podrá repetir contra la aseguradora la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25 por 100, desde la fecha en que abonó la indemnización.

En el caso que nos ocupa, la controversia surgió por el impago de la primera prima por parte del tomador/asegurado en un seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que fue interpretado de distinta forma por ambas entidades. El CCS consideraba que debía hacerse cargo la aseguradora por no haber resuelto el contrato tras el impago de la primera prima por parte de su asegurado; mientras que la entidad aseguradora sostenía, en síntesis, que al tratarse de un impago culpable, no había surgido sus efectos el seguro y, por tanto, el vehículo carecía de seguro, lo que conllevaba que le correspondía el pago al CCS.

Ante dicha controversia, en virtud del artículo 11.1 d) citado de la LRCSCVM, el CCS se hizo cargo de abonar la correspondiente indemnización al perjudicado y, ahora, como asunto de fondo de esta resolución, reclama lo pagado más los correspondientes intereses, a la entidad aseguradora con la que mantenía la disputa.

2. Soluciones dadas en primera instancia

Según lo dicho en los párrafos precedentes, el CCS formuló demanda de procedimiento ordinario contra Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A., en la que suplicaba que se dictase sentencia por la que estimando íntegramente la demanda formulada, se condene al demandado al pago de 369.062,34 € al CCS, con los intereses legales incrementados en un 25% y que se produzcan desde el pago efectuado por el CCS.

La demanda fue estimada por el el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Pontevedra, Procedimiento Ordinario 123/2011, que dictó la sentencia núm. 67/2012, el 9 de mayo de 2012, condenando a la aseguradora demandada a que abone a la entidad demandante la cantidad de 369.062,34 €, así como al pago de los correspondientes intereses legales, incrementados en un 25 %, desde el 25 de noviembre de 2008, la cantidad de 357.525,92 euros, y desde el 10 de junio de 2008, la cantidad de 11.536,42 euros.

El Juzgado de 1ª Instancia entendió que, pese a que efectivamente no se había cobrado la primera prima del seguro por falta de fondos en la cuenta del tomador del seguro, era necesario, para quedar liberado el asegurador, comunicar de forma fehaciente al asegurado la voluntad de resolver el contrato con anterioridad a la producción del siniestro.

3. Soluciones dadas en apelación

La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Bilbao Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros, S.A. Por su parte, la representación del CCS se opuso al recurso de apelación interpuesto de contrario.

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en su sentencia de 24 de enero de 2013, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora. La Sala, interpretando el artículo 15.1 de la LCS, concluyó que, pese a estar probado el impago de la prima por falta de fondos, por culpa del tomador, no se había acreditado que se comunicara fehacientemente al asegurado la resolución del contrato, motivo por el cual la aseguradora no estaba liberada del cumplimiento de sus obligaciones.

De esta forma, la Audiencia Provincial sostuvo que el párrafo primero del artículo 15 de la LCS establece el derecho del asegurador a optar entre resolver el contrato o exigir el pago de la prima. Por ello, añade la sentencia, “se hace necesario distinguir los efectos que el impago de la primera prima alcanzan a acarrear en el ámbito interno de la relación contractual y respecto de terceros". Así, en el primer caso, salvo pacto en contrario, la aseguradora queda liberada de la obligación de indemnizar sin necesidad de instar la resolución del contrato; mientras que en el segundo, es preciso acreditar la resolución del mismo mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio, como dispone el art. 20.2 del Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001, de 12 de enero), en relación con el art. 76 de la LCS, lo que la demandada no ha podido acreditar (actual artículo 12 del vigente Reglamento del SOA, aprobado por el RD 1507/2008, de 12 de septiembre).

4. Los motivos de casación alegados

El recurso de casación de la entidad demandada, articulado en un único motivo admitido, se basa en la infracción del artículo 15 de la LCS, concurriendo interés casacional, toda vez que la interpretación mantenida se opone a la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo.

Cita la recurrente, como doctrina infringida por la sentencia recurrida, la establecida en las Sentencias de la Sala 1ª del TS, de 17 de octubre de 2008, 4 de septiembre de 2008 y 25 de mayo de 2005, que interpretan el artículo 15 de la LCS, en el sentido que, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación principal de indemnizar el siniestro producido. De acuerdo con las SSTS citadas, según señala la demandada, la compañía aseguradora no está obligada a dirigir ningún tipo de comunicación al tomador del seguro, operando la suspensión del contrato por la devolución del recibo por el banco y el transcurso del plazo de un mes que refiere el artículo 15.2 de la LCS.

Basta con probar, dice, que la aseguradora presentó el recibo de la prima al banco domiciliatario y acreditar su devolución por falta de fondos por culpa del tomador, para que el asegurador quede liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la LCS.

A la referida argumentación, se opone la Abogacía del Estado invocando también la doctrina jurisprudencial, no contradicha, dice, por las tres sentencias invocadas de contrario, que sostiene que el impago de la primera prima no es oponible a terceros que ejercitan la acción directa al amparo del artículo 76 de la LCS. El impago de la primera prima, señala, genera un efecto suspensivo, pero no un efecto extintivo, pues la aseguradora puede optar entre resolver o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste.

En el presente caso, concluye, el contrato estaba en vigor, pues la aseguradora optó por exigir el pago de la prima y no acreditó comunicación alguna al tomador del seguro notificando la resolución del mismo, de acuerdo con el Reglamento del seguro obligatorio. El efecto suspensivo, conforme esta doctrina, no es oponible al tercero perjudicado que ejercita la acción directa que consagra el artículo 76 de la LCS por ser inmune a las excepciones.

En definitiva, como suele ocurrir en la mayoría de los casos de impago de primas, la controversia está en si dicho incumplimiento es o no oponible al tercero perjudicado, que ejercita la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil, en virtud del artículo 76 de la LCS.

5. Doctrina del tribunal supremo

5.1. Naturaleza jurídica del seguro obligatorio de automóviles

La Sala, que desestima el recurso de casación de la entidad demandada, antes de entrar en el fondo del asunto y quizá para argumentar su decisión final, se refiere a la naturaleza del seguro obligatorio de la circulación de vehículos a motor (SOA), señalando que “es un seguro con unas connotaciones propias de carácter socio-económico, objeto de constantes, frecuentes y profundas modificaciones legislativas, unas veces por exigencias comunitarias, otras de clarificación en su regulación, que han llevado a considerarlo como un seguro de responsabilidad civil especial”.

A continuación, hace un repaso legislativo de la regulación de este seguro, desde sus orígenes, mediante la promulgación de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre uso y circulación de vehículos a motor, hasta el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente cuando sucedieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento en el presente caso.

En ese transcurrir legislativo, se refiere a la incorporación a nuestro ordenamiento interno de las distintas Directivas comunitarias promulgadas sobre la responsabilidad civil automovilística. Así, alude al RDL 1301/1986, de 28 de junio, que adaptó el texto al ordenamiento jurídico comunitario, incorporando la Primera y Segunda Directivas del seguro de automóviles.

A continuación, la sentencia se refiere a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de seguros privados, que incorporó al derecho español las normas contenidas en la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990 (Tercera Directiva), que amplió el sistema obligatorio de cobertura "en un seguro muy sensible socialmente", dada la importancia creciente de la circulación de vehículos a motor, así como las responsabilidades derivadas de los accidentes ocasionados con su utilización, y modificó otros muchos aspectos que supusieron un profundo cambio que la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, llevó a cabo en el título I de la Ley sobre uso y circulación de vehículos a motor, derogándolo íntegramente, de modo que respondiera al conjunto de las tres Directivas.

El siguiente paso en esta evolución legislativa vino dado por la necesidad de adaptar la Cuarta Directiva de automóviles, que se hizo mediante la Ley 44/2002, de 22 noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero, que creó un nuevo Título (III) a la LRCSCVM: “De los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado”. Se trataba de proteger a las víctimas llamadas “transeúntes”, estableciendo mecanismos para que pudieran reclamar en su país de residencia los daños sufridos en un Estado distinto.

Posteriormente, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del texto refundido de 1968, era necesario adecuar el contenido de su articulado al ordenamiento jurídico vigente en la actualidad, lo que se llevó a efecto por el RDL 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LRCSCVM, vigente cuando sucedieron los hechos que son objeto de enjuiciamiento en el presente caso.

Como puede verse, con este breve repaso legislativo, la Sala pretender dejar claro que estamos ante un seguro de una gran trascendencia social. En tal sentido, indica Badillo Arias (pg. 96), que, pese a la función social que tiene este seguro de proteger a las víctimas de los accidentes de circulación, se trata de un auténtico seguro de responsabilidad civil, porque reúne los presupuestos de un seguro de esta naturaleza. Así, las entidades aseguradoras, a diferencia de lo que ocurre en los seguros de accidentes, solo responden cuando el conductor sea civilmente responsable, en base a lo establecido en la LUCVM, pudiendo quedar liberadas si concurren las causas de exoneración previstas en la Ley: culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción.

En el mismo sentido, lo entiende González Barrios (pg. 871), al precisar que el hecho de que, en virtud del seguro, el conductor puede desplazar la obligación de pagar a la entidad aseguradora no supone que desaparezca su propia responsabilidad. Mantener lo contrario –añade-, solo podría ser válido para el caso de que la indemnización tuviera como finalidad primordial la de sancionar a quien, por su actuación culpable, ha causado un daño, pues así el asegurador quedaría al margen de una responsabilidad que asume en su lugar la aseguradora.

5.2. La regulación de las consecuencias jurídicas derivadas del impago de la prima

La regulación de las consecuencias jurídicas derivadas del impago de la prima en el contrato de seguro, se contempla con carácter general en el artículo 15 de la LCS. En lo que se refiere al impago de la primera prima, el artículo 15.1 de la LCS, establece que “Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación”.

Sin embargo, dada la especialidad del seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, el artículo 12.2 del RD 1507/2008, de 12 de septiembre, que aprueba el Reglamento del Seguro Obligatorio de Automóviles, al regular los efectos de la proposición del seguro, precisa en el párrafo segundo que “Una vez aceptada la proposición por el tomador, se entenderá perfeccionado el contrato. En caso de impago de la primera prima por culpa del tomador, el asegurador podrá resolver el contrato, mediante escrito dirigido al tomador por correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de la recepción, o podrá exigir el pago de la prima en los términos del artículo 15 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro”.

Esta regulación es idéntica a la establecida en el artículo 19.2 del RD 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis en esta resolución.

Como puede verse, hay una diferencia sustancial en la regulación del Reglamento del SOA y las previsiones del artículo 15 de la LCS. En ambas regulaciones se establece que, ante el impago culpable del tomador del seguro, el asegurador puede resolver el contrato o exigir su cumplimiento. Ahora bien, mientras que en el Reglamento del SOA se omite cualquier referencia a la liberación de la entidad aseguradora, en el último inciso de la LCS se advierte que, salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.

Visto lo anterior, la pregunta que nos hacemos es qué norma debe prevalecer, sobre todo, si tenemos en cuenta la remisión que el propio artículo 12.2 del Reglamento del SOA hace al artículo 15.1 de la LCS. Cabría pensar que se trata de una simple omisión del precepto reglamentario, que puede ser completado acudiendo a la LCS y, por ello, el asegurador del SOA quedará liberado en los términos contemplados en la regulación general, o bien podría entenderse como un mecanismo que garantice la indemnización de los perjudicados, aun sin mediar el pago de la prima. Esta opción abriría de nuevo la cuestión de la posible confrontación de la norma reglamentaria con la de rango legal y qué solución cabría adoptar.

Como veremos, el TS opta por esta segunda opción, al menos, en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, en el sentido de entender que la aseguradora, para quedar liberada, debe resolver fehacientemente el contrato de seguro, motivo por el que desestima el recurso de casación de la demandada.

5.3. La resolución del contrato de seguro como requisito para liberar al asegurador

Como decimos, el alto tribunal, en el ámbito del seguro obligatorio de automóviles, interpretando el artículo 19.2 del Reglamento del SOA (actualmente, el artículo 12.2 del RD 1507/2008) y el artículo 15.1 de la LCS, considera que, ante un impago culpable por parte del tomador del seguro de la primera prima, solo pude quedar liberado si resuelve fehacientemente el contrato de seguro, en los términos establecidos en ambas normativas.

La Sala, deja claro, desde el principio, que para ello debe quedar acreditada la culpa del tomador, para lo que es suficiente la prueba de la falta de fondos en la cuenta designada para atender el recibo. Este criterio ya lo mantuvo la Sala en su STS de 4 de septiembre de 2008.

En el asunto analizado en la STS (Sala 1ª) de 4 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4642), la sentencia de instancia consideró que la falta de pago de la prima antes de haberse producido el siniestro exime en el caso enjuiciado a la aseguradora del pago de la prestación. Sin embargo, para el alto tribunal, en el caso examinado no debe entenderse aplicable esta prescripción legal, por cuanto que “La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15.1 de la LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador, pues así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante. La jurisprudencia considera que el efecto de suspensión del contrato de seguro por falta de abono de la primera prima o de la prima única está vinculado a una situación de «impago» de la prima (SSTS 14 de abril de 1993, 14 de marzo de 1994 [RJ 1994, 1781], 7 de abril de 1994 [RJ 1994, 2730], 25 de mayo de 2005, rec. 4683/1998 [RJ 2005, 6391])”.

En el mismo sentido, citando la anterior sentencia, se pronuncia la STS (Sala 1ª) de 15 de julio de 2009 (RJ 2009, 4707), al indicar que “la jurisprudencia ha interpretado que la falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el artículo 15.1 de la LCS solo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador. Así se infiere, en una interpretación sistemática, de la relación de este precepto con el inciso que lo precede, que alude a la culpa del tomador en el impago de la prima; y, en una interpretación lógica, de la finalidad que con él se persigue de eximir al asegurador del cumplimiento del contrato por razón del incumplimiento de la obligación principal del otro contratante (STS 4 de septiembre de 2008 (RJ 2008, 4642)”.

En lo que respecta a la resolución fehaciente del contrato, la sentencia sostiene que la falta de pago de la primera prima antes de la ocurrencia del siniestro, no produce el efecto "ope legis" de liberar al asegurador de su obligación de indemnizar, como señala el recurrente en su escrito. No basta para resolver el contrato del seguro obligatorio por impago de la primera prima demostrar la culpa del tomador, sino que, como señala el precepto reglamentario transcrito (art. 19.2), frente a terceros, es necesario acreditar, además, la comunicación recepticia dirigida al tomador del seguro declarando resuelto y sin efecto alguno el contrato, lo que se adecua a las exigencias normativas para que pueda producir el efecto de quedar liberada la aseguradora de su obligación de indemnizar. Hasta tanto no se acredite haber efectuado tal comunicación, frente a terceros, el impago de la primera prima o prima única es inoponible frente a quien ejercita la acción directa del art. 76 LCS, por subrogación, como es el supuesto contemplado en el presente caso.

La Sala añade que es consciente de que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales sobre la exigencia o no de que la compañía aseguradora, para que pueda quedar liberada de su obligación de indemnizar, notifique al tomador culpable la resolución del contrato por haber impagado la primera prima o prima única del seguro obligatorio y por ello, sienta como doctrina la siguiente: “para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

5.4. Efectos jurídicos de la doctrina de la Sala 1ª sobre otros seguros de responsabilidad civil

El primer efecto jurídico de la doctrina expuesta, tal como se indica, es que, si el asegurador no resuelve el contrato de seguro ante el impago culpable por parte del tomador, no queda liberado de su obligación de resarcir al perjudicado, en virtud del ejercicio de la acción directa que le otorga el artículo 76 de la LCS.

No parece que ofrezca dudas que la sentencia que comentamos se refiere solo al seguro obligatorio de responsabilidad en la circulación de vehículos a motor, en el que al interpretar lo establecido en el artículo 19.2 del Reglamento del SOA, vigente al ocurrir los hechos, en relación con el 15.1 de la LCS, se llega a la solución que acabamos de exponer.

Por ello, es evidente que esta doctrina no debe aplicarse a las coberturas voluntarias que el tomador contrate distintas del SOA, como lunas, robo, defensa jurídica, daños propios, etc. En estos casos, en los que la relación se produce entre asegurador y asegurado, aunque no lo dice expresamente la sentencia, cabe pensar, por la jurisprudencia anterior de la Sala y porque ya no entrarían en juego las previsiones del artículo 76 de la LCS que, en caso de impago de la primera prima, el asegurador quedaría liberado de forma automática, sin necesidad de resolver fehacientemente el contrato de seguro. Por ello, el impago de la primera prima sí sería oponible al asegurado, en virtud de lo establecido en el segunda inciso del artículo 15.1 de la LCS, que establece que en caso de siniestro sin haber abonado la prima, la entidad no debe hacerse cargo del mismo.

En esa línea, para Gómez Ligüerre, la Sala Primera no ha hecho más que confirmar que la previsión reglamentaria, en cuya virtud, el seguro de vehículos de motor solo se resuelve por impago tras la comunicación fehaciente de tal extremo, es de aplicación general al seguro obligatorio de automóviles. Dicho de otro modo, que la previsión reglamentaria impone un deber adicional a la aseguradora que no prevé la Ley general en el sector. Las razones de la ampliación de la vigencia del contrato pueden ser discutibles, pero lo cierto es que se trata de un efecto previsto en la regulación específica de esa modalidad de seguro. Y la Sala Primera, por tanto, no podía resolver al margen de tales previsiones reglamentarias.

Ahora bien, la pregunta que cabe hacerse es si esta doctrina es aplicable también a los seguros de responsabilidad civil distintos del SOA, en los que el perjudicado, para reclamar sus daños, ejercita contra el asegurador la acción directa, en virtud lo establecido en el artículo 76 de la LCS. En otras palabras, nos cuestionamos si el impago culpable por culpa del tomador es o no una excepción oponible al perjudicado que interpone la acción directa contra el asegurador de cualquier seguro de responsabilidad civil.

Como indica Badillo Arias (LCS, pg. 373), el pago viene a constituir una condictio legis para el inicio de la cobertura, por lo que hasta que no se produzca el mismo no tendrá efectos el contrato. Es decir, una vez perfeccionado el contrato, se da al pago de la primera prima el carácter de condición suspensiva de la cobertura. Esta tesis la expone, haciendo alusión a la última jurisprudencia del TS, con cita de sus SSTS de 14 abril 1993 (RJ 1993, 2879), 14 marzo 1994 (RJ 1994, 1781), 7 abril 1994 (RJ 1994, 2730), y sobre todo de 25 mayo 2005 (RJ 2005, 6391), la SAP de Cantabria (Sección 3ª) de 5 de diciembre de 2005 (AC 2005, 2383).

Dicha tesis podría venir avalada por la propia dinámica del contrato de seguro, al configurarse como un contrato recíproco y sinalagmático, que origina distintas obligaciones para ambas partes. De tal modo que, si una de ellas incumple, en virtud del artículo 1124 del CC, la otra podrá oponer la excepción de incumplimiento contractual, no teniendo el deber de cumplir con su prestación en tanto en cuanto la otra no lo haga con respecto a la suya propia.

Así, apunta Badillo Arias (LCS, pg. 372), que el hecho de que el primer párrafo del art. 15 de la LCS haga referencia a la ocurrencia del siniestro y no así el segundo, nos puede llevar a pensar que, efectivamente, en el primer caso no hay cobertura si por culpa del tomador no se ha pagado la primera prima, siendo ésta una situación objetiva del contrato que impide que nazca su eficacia, permitiendo, incluso, al asegurador poder oponerlo al tercero perjudicado, por tratarse de una excepción objetiva, al estar íntimamente ligada al contrato.

No obstante, esta cuestión no es pacífica por parte de nuestra doctrina y jurisprudencia, al menos cuando estamos en presencia de seguros de responsabilidad civil, en los que ocurre el siniestro sin haberse pagado la primera prima y reclama el perjudicado o sus herederos. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 3ª), de 5 de diciembre de 2005 (AC 2005, 2383), se refiere a esta hipótesis en la que las aseguradoras deben prestar cobertura frente a terceros en el supuesto de impago de la primera prima.

Sin embargo, la STS (Sala 1ª), de 25 de mayo de 2005 (RJ 2005, 6391), en un supuesto de impago de la primera prima, en el que reclama el tercero perjudicado contra el asegurador de responsabilidad civil, distinto del SOA, interpreta el artículo 15.1, precisando que “Esta norma, válida en general para toda clase de seguros, establece las consecuencias que derivan del retraso culpable en el cumplimiento de la obligación: hasta que no se produce el pago de la prima no comienza, por regla general, los efectos materiales del contrato para el asegurador, en el sentido de que no se inicia su cobertura y, por consiguiente, si se produce el siniestro, el asegurador quedara liberado de su obligación. Si no se ha dicho otra cosa en la póliza, en el caso de producción del siniestro sin que se haya pagado la primera prima o la prima única por culpa del tomador del seguro, el asegurador queda libre del pago de la indemnización”.

En el mismo sentido, la STS (Sala 1ª) de 14 de abril de 1993 (RJ 1993, 2879), sostiene que “es incuestionable que, salvo pacto en contrario, si la primera prima o la prima única no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación, conforme establece el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, teniendo esta Sala declarado, en aplicación del referido precepto, que en dicha situación de impago de la primera prima o de la prima única, el contrato de seguro está en suspenso y el asegurado carece de derecho a reclamar la indemnización”.

Cabe pensar, por tanto, en el supuesto que nos ocupa, que la interpretación que hace el TS del artículo 15.1 de la LCS, se refiere únicamente al seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, en el que lo hace por remisión del artículo 19.2 del Reglamento del SOA (actual 12.2). Así, en la sentencia que comentamos siempre se hace referencia a este seguro de responsabilidad civil y no se generaliza a otros seguros distintos al SOA, pudiendo haberlo hecho, al menos, como un obiter dictum.

En dicho sentido, se pronuncia Álvarez Olalla, señalando que “no está de más insistir en que dicha doctrina sólo se aplica al impago de la primera prima del seguro obligatorio de automóviles, no a otros seguros, ni siquiera de responsabilidad civil, ni al impago de primas periódicas sucesivas”.

Sin embargo, el argumento utilizado por la Sala respecto a la inoponibilidad del impago de la prima al tercero perjudicado, que ejercita la acción directa contra la compañía de seguros, podría predicarse de cualquier otro seguro de responsabilidad. En definitiva, el alto tribunal no deja de interpretar el artículo 15.1 de la LCS en relación con el artículo 76 de dicha Ley, para matizar que el impago de la primera prima es una excepción no oponible al tercero perjudicado, por cuanto que dicha acción es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado.

Buena parte de la doctrina así lo viene entendiendo, como Elguero Merino (pg. 1330) que, al referirse al impago de primas, sostiene que puede ser oponible por el asegurador frente a su asegurado, pero no frente al perjudicado.

En todo caso, no podemos decir con rotundidad que el Tribunal Supremo haya querido extender la doctrina expuesta en esta sentencia a otros seguros de responsabilidad civil distintos al SOA. Quizá, dada la polémica que suscita en la jurisprudencia menor las consecuencias jurídicas derivadas del impago de la primera prima, debería haberse pronunciado explícitamente.

Conclusión


Como hemos visto, la sentencia que comentamos analiza las consecuencias jurídicas que tiene para el asegurador el impago culpable de la primera prima o la prima única por parte del tomador, en un seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor.

Para ello, la Sala analiza e interpreta las previsiones del artículo 19.2 del Reglamento del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (RD 7/2001, de 12 de enero), vigente en el momento de los hechos y los artículos 15.1 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro.

El Pleno de la Sala Primera, consciente de las divergencias que sobre esta cuestión existen en la jurisprudencia de las AAPP, establece su doctrina respecto a esta modalidad aseguradora.

En primer lugar, hace un repaso de la legislación de este seguro, para dejar claro que estamos ante un seguro que tiene una clara función social, caracterizándose, desde sus inicios, por otorgar una elevada protección a las víctimas de los accidentes de circulación. Debemos advertir que esta protección social de las víctimas de los accidentes de circulación, en la que parece que quiere basar su argumentación el alto tribunal, no desaparece por el hecho de que la excepción del impago de la primera prima sea oponible al perjudicado, puesto que, en tal caso, las víctimas estarían igualmente protegidas por el CCS, en virtud de lo establecido en el artículo 11.1 b) de la LRCSCVM.

A continuación fija su doctrina sobre la interpretación que debe darse a los artículos citados del Reglamento del SOA y de la LCS, en el sentido de que “Para que la compañía aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato".

A la vista de esta doctrina, la pregunta que cabe hacerse, pues no deja de ser un asunto también controvertido en la doctrina y la jurisprudencia, es si esta tesis es también aplicable a otros seguros de responsabilidad civil, en los que el tercero perjudicado ejerce la acción directa contra la entidad aseguradora, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la LCS.

En nuestra opinión, el TS, en esta sentencia, solo se refiere al seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que era el objeto del debate. Ahora bien, utilizando los mismos argumentos, respecto a la interpretación de los artículos 15.1 y 76 de la LCS, pensamos que también podría ser aplicable esta doctrina a otros seguros de responsabilidad y, sin duda, creemos que se va a esgrimir esta sentencia de la Sala 1ª para dichos seguros. Si el impago de la primera prima o la prima única por parte del tomador es inoponible por parte del asegurador al tercero perjudicado, que ejercita la acción directa contra el asegurador de responsabilidad civil de la circulación de vehículos a motor, no vemos obstáculo para que este mismo razonamiento sea utilizado contra el asegurador de cualquier otro seguro de responsabilidad civil.

Finalmente, parece evidente que esta doctrina no debe aplicarse a las coberturas voluntarias que el tomador contrate distintas del SOA, como lunas, robo, defensa jurídica, daños propios, etc. En estos casos, en los que la relación se produce entre asegurador y asegurado, aunque no lo dice expresamente la sentencia, cabe pensar, por la jurisprudencia anterior de la Sala y porque ya no entrarían en juego las previsiones del artículo 76 de la LCS que, en caso de impago de la primera prima, el asegurador quedaría liberado de forma automática, sin necesidad de resolver fehacientemente el contrato de seguro. Por ello, el impago de la primera prima sí sería oponible al asegurado, en virtud de lo establecido en el segunda inciso del artículo 15.1 de la LCS, que establece que, en caso de siniestro sin haber abonado la prima, la entidad no debe hacerse cargo del mismo.

Si no fuera así, en las relaciones entre las partes, debería de entenderse que la aseguradora debería cubrir los siniestros del propio asegurado y solo podría reclamar la prima impagada al tomador. Sin embargo, consideramos que en el supuesto analizado en la sentencia que comentamos, la aseguradora podría reclamar contra el tomador/asegurado las indemnizaciones pagadas al tercero, por incumplimiento contractual.

En tal sentido, sostiene Marín López (pg. 27), al analizar la remisión que el artículo 10 c) de la LRCSCVM realiza a la LCS, respecto a la acción de repetición contra el tomador/asegurado por causas derivadas de dicha Ley, que “si nos atenemos a la literalidad de esa expresión, la única causa que dicha ley prevé como base de una hipotética acción de repetición de la aseguradora es la conducta dolosa del asegurado (artículo 76 LCS). Con arreglo a una interpretación estrictamente literal de la indicada letra c), esta habría de ser la única causa de repetición admisible. Sin embargo, con la finalidad de evitar conductas del tomador o del asegurado constitutivas de fraude para los intereses de la aseguradora, la doctrina no tiene inconveniente en admitir otras causas que, si bien no previstas en la LCS como causas de repetición, constituyan una derivación de las normas de la LCS”, como sería, a nuestro juicio, el caso de impago de la primera prima por culpa tomador.
 

Bibliografía utilizada

ÁLVAREZ OLALLA, “Repaso a la jurisprudencia del pasado año en materia de impago de primas de seguro” Revista Doctrinal Aranzadi Civil-Mercantil, num. 4/2016.

BADILLO ARIAS, La responsabilidad civil automovilística. El hecho de la circulación. Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2016.

BADILLO ARIAS (Coord.), Ley de Contrato de Seguro. Jurisprudencia comentada. Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2013.

ELGUERO MERINO, “Comentario del artículo 76”, en BADILLO ARIAS (Coord.), Ley de Contrato de Seguro. Jurisprudencia comentada. Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2013.

GONZÁLEZ BARRIOS, “Seguro de Daños. El seguro de automóviles”, en YZQUIERDO TOSADA (Director), Contratos aleatorios, Tomo VIII, Editorial Aranzadi, Cizur Menor (Navarra), 2014.

GÓMEZ LIGÜERRE, “La nueva doctrina jurisprudencial sobre la resolución por impago del seguro obligatorio de automóviles”, comentario a la Sentencia de 10 de septiembre de 2015 (RJ 2015, 3617). Cuadernos Cívitas de Jurisprudencia, nº 100/2016, enero-abril 2016.

MARÍN LÓPEZ, “La facultad de repetición de la aseguradora, por causas establecidas en el contrato, en el seguro de responsabilidad civil derivado de la circulación de vehículos a motor (Sobre la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 20 de noviembre de 2014), Revista de Responsabilidad Civil, Circulación y Seguro, Inese, año 51, nº 3, marzo de 2015.
En el caso que nos ocupa, la controversia surgió por el impago de la primera prima por parte del tomador/asegurado en un seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor, que fue interpretado de distinta forma por ambas entidades. El CCS consideraba que debía hacerse cargo la aseguradora por no haber resuelto el contrato tras el impago de la primera prima por parte de su asegurado; mientras que la entidad aseguradora sostenía, en síntesis, que al tratarse de un impago culpable, no había surgido sus efectos el seguro y, por tanto, el vehículo carecía de seguro, lo que conllevaba que le correspondía el pago al CCS.
 
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