Santiago Martín Pérez
Subdirector General de Empresas
Mapfre España
Desde el punto de vista conceptual, por bienes de interés cultural (BIC) se entienden aquellos integrantes del Patrimonio Histórico Español en la legislación estatal, a los cuales se les otorga un especial nivel de protección. En concreto, la Ley 16/1985 de Patrimonio Histórico Español, dentro de los tres niveles definidos, otorga a estos BIC el nivel máximo de protección. Además, también se asigna el código BIC a aquellos bienes inmuebles de todo el territorio español, de cualquier otra titularidad que no sea estatal, y que estén incluidos en las categorías establecidas por la legislación autonómica.
La Administración del Estado protegerá dichos bienes frente a la exportación ilícita y la expoliación, existiendo en la citada ley una regulación específica exhaustiva, siendo los poderes públicos quienes procurarán por todos medios la conservación, consolidación y mejora de los bienes declarados de interés cultural.
En España existían en el año 2020, 17.981 bienes inmuebles inscritos catalogados como BIC, siendo su evolución la que recoge el gráfico del Anuario de Estadísticas de Cultura que publica el Ministerio de Cultura y Deporte.
Figura 1. Gráfico: Bienes inmuebles inscritos como Bienes de Interés Cultural (Valores absolutos).
Fuente: MCUD. Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico.
Por lo que se refiere a los bienes muebles inscritos, en 2020 se consideraron como BIC un total de 23.342.
Figura 2. Gráfico: Bienes muebles inscritos como Bienes de Interés Cultural (Valores absolutos).
Fuente: MCUD. Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico.
Por categoría nos encontraríamos con la siguiente diferenciación:
Figura 3. Bienes inmuebles inscritos como Bienes de Interés Cultural por categoría. 2020 (En porcentaje).
Fuente: MCUD. Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico.
Figura 4. Gráfico: Bienes muebles inscritos como Bienes de Interés Cultural por categoría. 2020 (Valores absolutos).
Fuente: MCUD. Subdirección General de Registros y Documentación del Patrimonio Histórico.
Una vez identificado qué entendemos por BIC y, antes de entrar en el ámbito de los seguros privados, es importante referirnos a una figura singular como es «la garantía del Estado para obras de interés cultural».
El Real Decreto 1680/1991 determina que el Estado podrá comprometerse a indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de aquellas obras de relevante interés artístico, histórico, paleontológico, arqueológico, etnográfico, científico o técnico que se cedan, temporal o definitivamente, a museos, bibliotecas o archivos para su contemplación pública. Esta garantía del Estado consiste en una figura que pueden solicitar ante el Ministerio de Cultura, para obras de relevante interés cultural, los museos, bibliotecas y archivos de titularidad pública o privada y los cesionarios de las obras.
Esta ley establece los requisitos que deben tener dichas solicitudes, entre las que destaca una sección relativa a informar los cesionarios sobre los seguros que tiene contratados o pretenden contratarse para atender las cantidades no cubiertas por la garantía del Estado.
Esta garantía expresará el compromiso del Estado de indemnizar por la destrucción, pérdida, sustracción o daño de las obras mencionadas en la solicitud, de acuerdo con los valores y las condiciones expresados en la misma, no siendo objeto de cobertura la destrucción, pérdida, sustracción o daño de las obras debidos a:
Se establecen también unas cuantías por las que responderá el Estado y que se fijan en función de los valores de las obras.
Una vez hecho el análisis sobre qué es un BIC y cómo el Estado puede otorgarles cobertura a través de la «garantía del Estado» (con cargo a los presupuestos generales), llega el momento de abordar las respuestas que los seguros privados pueden dar a todas estas tipologías de bienes.
Dos son las líneas fundamentales de aseguramiento que deben ser tratadas para dar una adecuada protección a estos bienes.
La cuestión inicial a abordar para un correcto aseguramiento de estos bienes, independientemente de si hablamos de un seguro de daños materiales o de un seguro de transportes, es determinar un valor para los mismos. Por la tipología que se trata, no resulta una tarea sencilla, ya que en la mayoría de los supuestos son bienes con un valor cultural incalculable, difícilmente resarcible con una compensación económica.
La única fórmula para amortiguar en parte este obstáculo es acudir a lo que en terminología de seguros se denomina aseguramiento a valor convenido. Es decir, propiedad y asegurador llegan a un consenso sobre el valor a indemnizar en caso de que se produzca una pérdida del bien asegurado, evitando que, producido un evento siniestral, se pueda aplicar infraseguro que pueda dejar desprotegida a la propiedad.
Para llegar a este valor convenido será precisa la intervención de técnicos cualificados en valoraciones, de forma que el importe a indemnizar sea lo más ajustado posible al valor real y, en caso de que lo que proceda sea una restauración del bien, que la cuantía asegurada sea suficiente para acometer dichos trabajos encaminados a restituir el bien a su estado previo. En la mayoría de los casos no va a ser del todo posible devolver el bien a su situación original, ya que será preciso el uso de materiales actuales en edificaciones históricas o la intervención de la mano humana en la restauración de obras de arte, originándose una inmediata depreciación en esos bienes. Dicha depreciación algunas veces podrá ser evaluable monetariamente, pero en otras muchas ocasiones el resultado más probable será una pérdida en el patrimonio histórico de difícil medición.
Al igual que la intervención de especialistas resultaba vital para la determinación del valor asegurable, su participación será también decisiva cuando se produzca un siniestro, al ser muy limitado el número de profesionales capacitado para afrontar, evaluar y analizar la restauración de un bien de interés cultural dañado.
Las coberturas dirigidas a estos bienes suelen estar bastante estandarizadas en el mercado, siendo las más comunes las detalladas a continuación:
Las pólizas de daños materiales, por definición, otorgan cobertura a las pérdidas materiales y los daños directos sufridos por los bienes asegurados por cualquier hecho súbito y accidental.
En el caso de bienes de interés cultural normalmente las pólizas se contratan bajo la modalidad de Todo Riesgo, evitando acudir a fórmulas de riesgos nominados que puedan suponer alguna brecha de cobertura y dejar alguna situación imprevista fuera del ámbito de coberturas.
La característica fundamental en estas pólizas es que se limitan a enumerar los riesgos no cubiertos, entre los que cabe destacar:
De forma adicional, suelen incorporarse cláusulas específicas para objetos de arte, que van destinadas a definir y resolver escenarios que podrían producirse en caso de siniestro.
Así, las cláusulas más habituales son:
Los seguros de transportes son, en algunos casos, complemento del seguro de daños materiales, pero en muchas ocasiones constituyen la solución aseguradora principal para los bienes de interés cultural. Es habitual que interactúen las coberturas de los seguros de daños y de transportes, incluso que se integren en una única póliza.
Cuando lo que aseguramos es un edificio, lo normal es que la solución venga por el seguro de daños. Cuando aseguramos el contenido en exposiciones no permanentes es habitual dar cobertura a través de pólizas de transportes, ya que la cobertura tiene que ir acompañada de garantías a los bienes durante los transportes desde origen, manipulación en el lugar de exhibición y transporte de vuelta. Son las conocidas como pólizas «clavo a clavo».
En el caso de exposiciones permanentes, el aseguramiento del contenido puede ser integrado tanto en pólizas de daños como en pólizas de transportes; en general, la decisión viene dada por el peso que pueda tener el riesgo de transportes (en caso de que haya itinerancias) o el riesgo de daños (si también hay que asegurar el continente).
En cualquier caso, hay una gran similitud de las coberturas que se dan tanto en los seguros de daños materiales como en los de transportes, si bien en estos segundos es habitual acudir a terminología inglesa para denominar las coberturas todo riesgo que vienen recogidas. Así, en transportes hablamos de:
A diferencia de los seguros de daños materiales, en los que los daños ocasionados violentamente, como consecuencia de terrorismo o por las fuerzas armadas en tiempos de paz, son objeto de cobertura por el Consorcio de Compensación de Seguros, el seguro de transportes no es un ramo consorciable, por lo que estos daños son objeto de cobertura por la propia póliza.
Este punto es importante, ya que podríamos estar en la creencia de tener cobertura de terrorismo en nuestra póliza de transportes (pensando que es consorciable) o no caer en la cuenta de que nuestra póliza de daños tiene franquicia del 7 % para los riesgos de terrorismo y catastróficos (pensando que es una cobertura que otorga la póliza).
Por lo demás, el riesgo de cláusulas que se utilizan en los seguros de daños materiales, y que comentábamos en el punto anterior, son común e indistintamente utilizadas en los de transportes.
La dificultad en la gestión y aseguramiento de este tipo de inmuebles, o de patrimonio artístico, viene dada tanto por la dificultad en su valoración, que ya se ha comentado, como por su elevado valor asegurado, que hace que su cobertura aseguradora sea compleja, así como la operativa de la garantía del Estado que, en ocasiones, actúa como una primera capa de protección, completándose con pólizas de daños o de «clavo a clavo», sin estar claramente definida la delimitación de ambos instrumentos aseguradores en caso de perdidas parciales.
La cuestión inicial a abordar para un correcto aseguramiento de estos bienes, independientemente de si hablamos de un seguro de daños materiales o de un seguro de transportes, es determinar un valor para los mismos. Por la tipología que se trata, no resulta una tarea sencilla, ya que en la mayoría de los supuestos son bienes con un valor cultural incalculable, difícilmente resarcible con una compensación económica.
La única fórmula para amortiguar en parte este obstáculo es acudir a lo que en terminología de seguros se denomina aseguramiento a valor convenido. Es decir, propiedad y asegurador llegan a un consenso sobre el valor a indemnizar en caso de que se produzca una pérdida del bien asegurado, evitando que, producido un evento siniestral, se pueda aplicar infraseguro que pueda dejar desprotegida a la propiedad.