José Antonio Badillo Arias
Asesor
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
La responsabilidad civil y el seguro son dos instituciones que van unidas cuando estamos ante seguros de responsabilidad civil, si bien son diferentes y hay que estudiarlas separadamente. En estos casos, en primer lugar, debemos analizar si hay responsabilidad civil del asegurado y, si la hay, es cuando debe valorarse la cobertura aseguradora. En efecto, si no hay responsabilidad civil, por no darse todos los elementos que la configuran, tampoco entrará en juego el seguro del mismo nombre, porque, en palabras del magistrado Fernández Entralgo, si no hay lluvia (RC) no se puede abrir el paraguas para, en su caso, cubrir esa lluvia (seguro de RC).
Cuando se habla de los requisitos de la responsabilidad civil se suelen citar: acción u omisión, daño, relación de causalidad, antijuridicidad y culpabilidad. Sin embargo, no se suele hacer especial énfasis en el requisito de la alteridad, seguramente porque se da por hecho. La responsabilidad civil supone siempre un daño a otro. Así lo indica el artículo 1902 del Código Civil: «el que cause un daño a otro…». Por tanto, cuando alguien se causa un daño a sí mismo, no estamos ante un supuesto de responsabilidad civil.
El principio alterum non laedere, que nos viene de derecho romano y que está consagrado en nuestro artículo 1902 del Código Civil (CC), es inseparable de la alteridad, del otro; siendo un requisito esencial para que entre en juego la responsabilidad civil inferir un daño a otro. Por lo tanto, si el perjuicio se ocasiona a uno mismo, como el suicidio o cuando el perjudicado es causante del daño, no entra en juego la responsabilidad civil por no darse el requisito de la alteridad.
Habría que traer a colación el conocido texto de Pomponio: Quod quis excausa sua damnum sentit, non intelligitur damnum sentire, según el cual, quien sufre un daño por su propia culpa es él mismo quien ha de soportarlo, aunque en nuestro derecho positivo podría resolverse en base a lo establecido en el artículo 1.1 de la Ley de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor (LRCSCVM) o en el mismo artículo 1902 del CC.
Naturalmente, cuando nos encontramos ante seguros de responsabilidad civil, la entidad aseguradora debe seguir la suerte del asegurado. Esto quiere decir que si no hay responsabilidad del asegurado, no desplegará ninguno de sus efectos el seguro, por más que el perjudicado tenga acción directa contra la aseguradora, en virtud de lo establecido en el artículo 76 de la Ley de contrato de seguro. Por tanto, en esos casos, antes de analizar la cobertura o no del seguro, como en ocasiones se suele hacer, debemos estudiar si hay o no responsabilidad civil del asegurado. Para ello, en función de la actividad que realice el asegurado, debemos analizar todos los elementos de la responsabilidad civil, entre los que se encuentra el requisito de la alteridad. Una vez analizados, si se entiende que hay responsabilidad civil es cuando debemos valorar la cobertura o no del seguro.
No es infrecuente que nos encontremos con accidentes de circulación en los que el conductor de un vehículo, por no dejar bien anclados los elementos de seguridad (freno de mano o marchas) es atropellado por su propio vehículo; o, como el caso que nos ocupa, por distracción del conductor, que es cónyuge o madre de los ocupantes del vehículo, fallece uno de ellos y se da esta circunstancia de que aquél tiene la doble consideración de responsable del accidente y perjudicado por sus consecuencias.
Es evidente que en estos casos no puede entrar en juego el seguro de responsabilidad civil obligatorio del vehículo (SOA), porque no hay responsabilidad civil del asegurado al faltar el requisito de la alteridad. Lo que ocurre, en ocasiones, es que se analiza la cobertura del seguro y se olvida de ver si hay o no responsabilidad civil. Se dice, por ejemplo, que los ocupantes del vehículo, que han fallecido, están cubiertos por el SOA, que es cierto, y también que el conductor –padre o cónyuge de los ocupantes fallecidos– es perjudicado, que también es verdad. Sin embargo, en estos casos, se olvida que antes de determinar la cobertura del seguro, hay que analizar si, efectivamente, hay o no responsabilidad civil del asegurado, porque si no la hay, ya no tiene sentido hablar del seguro de esta naturaleza.
En cambio, estos supuestos en los que no se da el requisito de la alteridad, podrían estar cubiertos por el seguro de ocupantes del vehículo. No olvidemos que este seguro es realmente un seguro de accidentes y, por tanto, su cobertura no depende de la responsabilidad civil del asegurado, salvo los supuestos dolosos que estarían excluidos por la Ley de contrato de seguro (artículo 19) y por la propia póliza. Los seguros de accidentes tienen una naturaleza jurídica distinta de los seguros de responsabilidad civil, como es el SOA, y su cobertura no se hace depender de la responsabilidad civil del asegurado.
Para profundizar algo más en estas cuestiones es necesario establecer la distinción entre víctima y perjudicado porque, aunque en la mayoría de los casos ambas figuras coinciden, no es así en los casos en los que fallece la víctima del accidente. En tales casos la víctima no coincide con los perjudicados. Veremos que en el caso analizado en esta sentencia, la Audiencia Provincial considera a la perjudicada por el fallecimiento de su cónyuge, víctima del accidente.
Víctima es la persona que sufre directamente las consecuencias dañosas del accidente, porque participa en el mismo, pudiendo concurrir con su intervención en su causación. Cuando ésta sobrevive, porque resulta lesionada, va a ser también perjudicada por los hechos ocurridos. En este caso, víctima y perjudicado coinciden.
Ahora bien, cuando la víctima fallece en el accidente, los perjudicados por su muerte que sufren un daño moral y, en su caso, patrimonial, son personas distintas de la víctima que, por su relación de familiaridad o afectividad con ella, se consideran perjudicados por su muerte, debiendo ser resarcidos como tales. En estos casos, víctima y perjudicado no coinciden y, por lo tanto, a los efectos de las causas de exoneración, sería inapropiado hablar de «culpa exclusiva del perjudicado», como hace el artículo 1.1 de la LRCSCVM, cuando éste no ha tenido intervención alguna en el accidente. Por ello, habría que hablar, como causa exoneradora de la responsabilidad del conductor de un vehículo de «la culpa exclusiva de la víctima», en lugar de culpa del perjudicado.
Puede ocurrir, como en el caso que analiza la sentencia que comento, que la víctima resulte fallecida como consecuencia de la responsabilidad del perjudicado. En estos casos, la actuación culposa del perjudicado evitaría que fuera indemnizado, porque este se ha causado un daño a sí mismo.
En todo caso, lo que debe quedar claro es que el perjudicado por la muerte de una persona lo es ex iure propio. Esto significa que es un derecho propio que tiene reconocido por la ley, que surge después de la muerte de la víctima del accidente y que no forma parte de la masa hereditaria del causante. Por tanto, en estos supuestos, la víctima es el familiar fallecido o el allegado y el perjudicado es el que tiene un daño moral y, en su caso, patrimonial por el fallecimiento de esa víctima.
Los hechos que dan lugar a esta sentencia son los siguientes: El día 23 de julio de 2012, D.ª Estefanía, con ocasión de conducir su vehículo por el casco urbano de Aguilar de Campoo, chocó con los pilares de un edificio. Como consecuencia de la referida colisión, su marido, que la acompañaba, resultó con lesiones traumáticas que desembocaron, apenas pasados tres meses, en su fallecimiento.
No fue objeto de discusión que D.ª Estefanía fuera la causante responsable del siniestro. El referido vehículo contaba con seguro obligatorio que cubría la responsabilidad del conductor del vehículo frente a terceros.
Como se puede advertir, en lo que ahora nos interesa, la conductora del vehículo reclamó como perjudicada la correspondiente indemnización por el fallecimiento de su cónyuge.
Tanto la sentencia de primera instancia como la de la Audiencia Provincial de Palencia consideran que la esposa, causante del accidente, debe ser indemnizada por el fallecimiento de su cónyuge, ocupante del vehículo.
La Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) «considera que la esposa-conductora del fallecido no pierde la condición de víctima». De este modo, para la Sala «dado que la exclusión para el conductor culpable es solo por «daños corporales» (art 5 LRCSCVM); y ello implica que el conductor culpable no pierde la condición de víctima en el aspecto de los daños morales que hubiere podido sufrir por la pérdida de un familiar como consecuencia del accidente, aunque sea el responsable del mismo. Así se deriva de la SAP de Castellón de 18-03-2013 en el caso de fallecimiento de un hijo y culpa del padre-conductor».
Como vemos, existe cierta confusión entre víctima y perjudicado y sobre todo, como decía en la introducción, parece que la Sala se refiere al seguro (art. 5 LCSCVM) y no a la responsabilidad civil, pese a que la aseguradora, en su recurso, apelaba a que no se daba el requisito de la alteridad: «la perjudicada se había causado un daño a sí misma», argumentaba la recurrente. Para confundirnos aún más, la sentencia indicaba que «una cosa es la responsabilidad en el siniestro y otra las circunstancias de imputación que puedan ser tomadas en cuenta para fijar las pautas de valoración del daño…». Desconecta la valoración del daño de la imputación de la responsabilidad civil, dando a entender, y así lo hace en su fallo, que se puede valorar e indemnizar un daño sin que quede acreditada la responsabilidad civil del causante.
El Alto Tribunal, como ya hizo en un caso similar en su sentencia de 2 de marzo de 2020, zanja definitivamente esta cuestión y, por decirlo de alguna forma, pone las cosas en su sitio.
Como ya había hecho anteriormente, la aseguradora recurrente basó su recurso de casación en la infracción del artículo 1.1 LRCSVM, argumentando que no se daba el requisito de la alteridad, y en el artículo 5.1 de la misma ley, que establece que «La cobertura del seguro de suscripción obligatoria no alcanzará a los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del accidente».
La Sala, que estima el recurso de casación de la aseguradora y la absuelve, respecto a las previsiones del artículo 5.1 LRCSCVM, aludiendo a su sentencia de 2 de marzo de 2020, sostiene que la nueva redacción de tal precepto encuentra justificación en resolver la discusión suscitada sobre si los familiares del conductor fallecido en un accidente de circulación, ocurrido por su única y exclusiva intervención conocida, tienen derecho a ser indemnizados por los daños morales y perjuicios patrimoniales sufridos como consecuencia de su fallecimiento con cargo al seguro de suscripción obligatoria suscrito por el accidentado.
La sentencia considera que el artículo 5.1 LRCSCVM debe interpretarse en el sentido de que la exclusión de cobertura se refiere también a los daños o perjuicios indirectos o reflejos derivados del daño corporal ocasionado a la persona del conductor del vehículo asegurado que causa el accidente por su única y exclusiva intervención. Así, actualmente, la reforma del citado artículo operada por la Ley 21/2007, de 11 julio, ha despejado las dudas existentes. De esta forma, extender el resarcimiento por causa de muerte a los allegados del conductor fallecido, único implicado en el siniestro, supondría atribuir, sin un precepto legal que lo autorice, efectos propios de un seguro de accidentes a un seguro que está concebido y regulado como un seguro de responsabilidad civil. Las razones fundadas en la realidad social que pueden aconsejar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación sólo pueden ser tenidas en cuenta en el plano legislativo y no pueden llevar a una interpretación de los preceptos legales contraria a las conclusiones que se infieren de su examen lógico y sistémico.
La otra cuestión debatida en el asunto analizado en la sentencia radica en determinar si cabe considerar a la actora, en su condición de causante del doloroso siniestro en el que falleció su cónyuge, como acreedora de la indemnización correspondiente por los perjuicios sufridos por el precitado hecho de la circulación.
Para la Sala, lo que cubre el seguro de responsabilidad civil son los daños o perjuicios por los que haya de responder legalmente la parte asegurada, pero los propios que afectan a ésta no entran en el ámbito de esta clase de seguro, ni siquiera, se añade, cuando se trate de daños morales ligados a la pérdida de sus familiares. Ello es consecuencia directa de la propia naturaleza del seguro de responsabilidad civil. Es preciso recordar, por todas, la sentencia de 3 de noviembre de 2008, que dice: «El seguro de suscripción obligatoria cubre, dentro de los límites establecidos, la responsabilidad civil en que pueda incurrir el conductor de un vehículo de motor por los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación (artículos 1 y 2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor)».
La sentencia se apoya en la resolución de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 7 de septiembre de 2017, caso 506/2016, en la que se le plantea al Tribunal Europeo una cuestión similar a la que resuelve la sentencia que estoy comentando, en la que fallece el ocupante de un vehículo que era el cónyuge del conductor responsable.
El TJUE concluye que, efectivamente, las Directivas Comunitarias sobre el seguro de responsabilidad civil de la circulación de vehículos a motor no se oponen a la normativa nacional invocada, que excluye el derecho del conductor de un vehículo automóvil, responsable a título de culpa, de un accidente de circulación a raíz del cual falleció su cónyuge, que viajaba en el vehículo como pasajero, a ser indemnizado por los daños materiales que haya sufrido debido a este fallecimiento.
En todo caso, aunque en la sentencia se incide en que el conductor del vehículo está excluido de cobertura, en virtud de lo establecido en el artículo 5.1 LRCSCVM, no creo que en el caso analizado estemos ante un problema de interpretación del seguro, sino ante una cuestión de lo que debe entenderse por responsabilidad civil y de si se cumplen o no sus elementos, según lo dispuesto en los artículos 1902 del CC o 1.1 LRCSCVM. Y ello porque, como se ha dicho, en estos casos, lo primero que debemos analizar no es la cobertura del seguro, sino si se cumplen o no los requisitos que acrediten que estamos ante un supuesto de responsabilidad civil. Si una persona se causa un daño a sí misma, siendo causante y perjudicada, no existe responsabilidad civil y si no se da esta premisa, lo demás –la cobertura aseguradora– es irrelevante.
La responsabilidad civil supone siempre un daño a otro. Así lo indica el artículo 1902 del Código Civil: «el que cause un daño a otro…». Por tanto, cuando alguien se causa un daño a sí mismo, no estamos ante un supuesto de responsabilidad civil.