José A. Badillo Arias
Delegado territorial del CCS en Madrid
En la teoría general de los contratos, el consentimiento, la causa y el objeto son los tres elementos esenciales. En el contrato de seguro, la causa es el riesgo asegurado; mientras que el objeto es el interés asegurado. En ambos casos, ante su inexistencia, la Ley de contrato de seguro (LCS) declara la nulidad del contrato.
Así, en relación con el riesgo asegurado, el artículo 4 de la LCS declara que «El contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos por la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro». En términos similares, respecto al interés asegurado, se pronuncia el artículo 25 de la LCS, al indicar que «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo cuarto, el contrato de seguro contra daños es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño».
Mientras el riesgo es la posibilidad de que por el azar ocurra un hecho que produzca una necesidad patrimonial, el interés asegurado no es propiamente la cosa asegurada, sino el interés que en ella tenga el contratante. Por eso se habla de interés del propietario, del usufructuario, del acreedor hipotecario, etc.(1) .
Aunque pueden originar cierta confusión ambos elementos -riesgo e interés- y parecer que están entrelazados entre sí, lo cierto es que son distintos y cumplen funciones diferentes en el contrato de seguro. El riesgo dota al contrato de seguro de su esencial naturaleza aleatoria, mientras que el interés asegurado se muestra como la causa de la atribución patrimonial que la indemnización comporta. La inexistencia o desaparición del interés excluye la posibilidad del daño e impide el deber de indemnizar del asegurador. Si no hay interés, no se puede producir daño alguno al mismo. Y si no hay evento dañoso, no hay perjuicio o lesión que reparar o indemnizar (2).
No se puede decir que exista una abundante jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal sobre estos dos elementos esenciales del contrato de seguro, sobre todo de lo que debe entenderse por «interés asegurado». Por eso, nos ha parecido de interés comentar esta reciente sentencia que aborda, precisamente, estos dos elementos del contrato de seguro, así como la distinción que hay entre ellos.
De este modo, ante un supuesto de hecho sencillo, el Tribunal Supremo establece su doctrina sobre estos dos elementos.
Los hechos a los que da lugar esta resolución son los siguientes: una señora adquiere una vivienda por medio de una subasta judicial y la registra en el Registro de la Propiedad a nombre de su sociedad de gananciales constituida por ella y su marido.
El 20 de mayo de 2016 se solicitó orden de lanzamiento contra el ocupante del inmueble adjudicado, y el 22 de junio de 2016 se concertó, entre las partes litigantes, un contrato de seguro multirriesgo del hogar, sin entrar en la vivienda y sin que la entidad aseguradora planteara cuestionario alguno, con una suma asegurada de continente de 54.000 € y 7.000 € de contenido. Asimismo, en los casos de vandalismo se pactó el 100 % de las sumas aseguradas.
Con fecha 27 de julio de 2016, la comisión judicial procedió a la entrega de la vivienda a la demandante. Al tomar posesión del inmueble comprobaron los destrozos que presentaba en su interior y que el mobiliario había sido retirado. Ese mismo día, la actora presentó denuncia ante la Guardia Civil y, al día siguiente, comunicó el siniestro a la aseguradora que, tras abrir expediente por vandalismo, rehusó el siniestro con el argumento de que «las consecuencias declaradas no se correspondían con la realidad de los hechos».
La asegurada, tras los daños ocasionados y la negativa de la compañía de seguros, presentó reclamación por importe de 33.581,02 € por daños al continente y de 7.670,19 € por daños al contenido.
La entidad aseguradora se opuso a la reclamación por varios motivos, siendo el principal el hecho de no existir interés asegurado en el momento de la contratación (artículo 25 de la LCS), argumentando que cuando se suscribió el contrato de seguro, la tomadora aún no ostentaba la posesión del inmueble litigioso, no había accedido a su interior, y, por consiguiente, ignoraba su estado. Por ello, entendió que el contrato era nulo, en los términos indicados en el artículo 25 de la LCS.
Además, respecto al continente, se afirmó que no se conocía «la fecha del siniestro y, por tanto, no puede determinarse si el contrato de seguro estaba ya o no en vigor». En relación con el contenido, la aseguradora esgrimió que «existe falta de legitimación activa de la actora por no haber sido antes ni después del contrato de seguro propietaria de ninguno de los elementos muebles de la vivienda que ni siquiera se sabe si eran propiedad, ni en qué cantidad ni cualidad, del anterior propietario o incluso ocupante».
Finalmente, la aseguradora, después de reconocer que no sometió a la tomadora a cuestionario alguno, al haberse contratado el seguro por teléfono, invocó los artículos 10 y 11 de la LCS, alegando que la asegurada era la propietaria de la vivienda, cuya posesión se encontraba pendiente de entrega judicial, sin informar al respecto a la compañía.
La sentencia de primera instancia entendió, en síntesis, que concurría el interés asegurado al que se refiere el artículo 25 de la LCS, ya que, al concertarse el contrato, la actora era propietaria del inmueble, aunque desconociese el estado en que se encontraba.
Con respecto al dolo o culpa grave de la tomadora, así como la posibilidad de haberse producido el siniestro con carácter previo a concertarse el contrato de seguro, consideró que son hechos cuya prueba incumbe a la aseguradora, máxime cuando no consta que la compañía hubiese sometido a la demandante al oportuno cuestionario a fin de valorar las circunstancias que habrían de influir en la valoración del riesgo.
Sin embargo, la sentencia no admitió las partidas del contenido, al entender que en este caso no había interés asegurado, puesto que el mobiliario no era propiedad de la actora.
No obstante, ante el recurso de apelación de la entidad aseguradora, la sentencia de la sección sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla revocó la del juzgado, argumentando que, tal como indica la aseguradora, se da una falta de interés en el tomador del seguro toda vez que, cuando se produjo el aseguramiento, el demandante no había entrado en el interior del inmueble que aseguraba, como así se reconoce en la propia demanda, desconociendo por tanto el estado en el que se encontraba el interior de la vivienda, sin que exista prueba alguna de que los daños finalmente apreciados se hubieran ocasionado con posterioridad a la suscripción de la póliza de seguro.
Siendo ello así, para la Audiencia Provincial, en el momento de suscribirse el seguro no existía el interés en el aseguramiento, por lo que, de conformidad con lo previsto y regulado en el artículo 25 de la Ley de contrato de seguro, en relación con lo previsto en el artículo cuatro del mismo texto legal, el contrato suscrito entre las partes es nulo y no puede producir las consecuencias queridas por la parte demandante.
La asegurada, al revocarse la sentencia de instancia y desestimar sus pretensiones, recurrió en casación al Tribunal Supremo, repitiendo los argumentos que había mantenido en todo el proceso. En esencia, sostuvo que existe interés asegurable (artículo 25 de la LCS), dado que la tomadora del seguro es propietaria del inmueble dañado y que contrata la cobertura con la advertencia de que su destino era el de alquiler; es decir, que lo habitual es que su posesión no corresponda al propietario sino a quien, en cada momento, tenga cedido el uso.
En cuanto a la alegación de la compañía de que no procedía la indemnización porque no se acreditó la fecha concreta del siniestro, con cita del artículo 10 de la LCS, ya el juzgado desestimó tal motivo de oposición con fundamento en que a la demandante no se le exigió cuestionario alguno y, comoquiera que la compañía no se molestó en acreditar la fecha de producción del siniestro, la única opción posible era la estimación de la demanda.
En definitiva, concluyó que «[...] al propietario que no se le solicita prueba de aseguramiento ni al contratar el seguro, ni al cobrar la prima, no puede alegarse cuando ocurre el siniestro la inexistencia de interés, teniendo en cuenta que es propietario de un bien, que contrata el seguro poniendo de manifiesto que otros van a usar el inmueble».
El Tribunal Supremo se pronuncia sobre algunas cuestiones que podrían considerarse su doctrina y que nos parece oportuno destacar de este recurso de casación, en el que, en términos generales, acoge las pretensiones de la actora.
La Sala entiende que en este caso sí existe interés asegurado por parte de la asegurada, demandante de este procedimiento, pues es la propietaria del inmueble que había adquirido mediante subasta judicial. La relación económica que ostenta con la cosa es evidente, y que pretenda prevenirse del deterioro o menoscabo que pueda sufrir, por un acto de vandalismo, constituye un indiscutible fin legítimo. Su interés es pues difícilmente cuestionable desde el momento en que adquirió la vivienda y se integró como activo de su sociedad ganancial.
De este modo, considera que «el interés deviene en elemento esencial del contrato de seguro, y no solo en el seguro contra daños sino también en los seguros de persona. De no ser así, el seguro se convertiría en una simple apuesta. Es imprescindible que en la póliza se indique el interés asegurado, por eso es preciso que se especifique “el concepto en el cual se asegura” (artículo 8.2 LCS)».
El Alto Tribunal reconoce que la LCS, en el artículo 25, no define lo que debe entenderse por interés asegurado y, para ello, acude a la jurisprudencia. En tal sentido, trae a colación la sentencia nº 997/2002, de 23 de octubre, que, con cita de la sentencia de 16 de mayo de 2000, señala que «en el ámbito del Derecho de seguro el interés viene constituido por la relación económica existente entre un sujeto y un bien que constituye el objeto cubierto por la póliza». Y, por su parte, la sentencia 681/1994, de 9 de julio, indica que «en los seguros de daños, el interés del asegurado a la indemnización procedente por consecuencia del riesgo que se asegura viene a ser requisito esencial para la validez del contrato».
El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés. De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado.
La Sala mantiene que el interés no solo corresponde al propietario de la cosa, sino a quien lo ostenta por otros títulos jurídicos, como establece la STS nº 260/2006, de 23 de marzo, cuando señala que: «[...] según la doctrina y la jurisprudencia el interés asegurado en el contrato de daños no sólo puede radicar en la propiedad del bien asegurado, sino también derivar de cualquier otra relación económica que se refiera al mismo, como es la titularidad de un crédito hipotecario garantizado mediante el expresado bien, pues en este caso el interés asegurado se cifra en el mantenimiento de la integridad de la garantía hipotecaria para hacer efectivo el crédito en caso de impago».
Por tanto, en el caso que nos ocupa, es evidente que la actora tiene interés sobre el continente, al ser la propietaria de la vivienda. Ahora bien, respecto al contenido, la actora carece de interés asegurable, puesto que el título que justifica su dominio proviene de la venta judicial celebrada en el procedimiento de apremio, sin que el mobiliario existente fuera objeto de subasta y correlativa adjudicación al marido de la demandante, como con acierto resolvió el juzgado de primera instancia.
A continuación, la Sala sostiene que existe una relación íntima entre el interés y el riesgo, puesto que para que el seguro tenga efectos, el bien sobre el que se tiene interés debe estar sometido a un riesgo. Nos encontramos, como decíamos al principio, ante dos de los tres elementos esenciales del contrato de seguro (el tercero sería el consentimiento).
Ahora bien, el hecho de que estos elementos vayan entrelazados no significa que sean idénticos. Como hemos visto, tienen una regulación distinta: el riesgo, en el artículo 4 de la LCS; mientras que el interés está regulado en el artículo 25 de la LCS. En ambos casos, ante su inexistencia, se declara la nulidad del contrato.
Sin embargo, el riesgo es la posibilidad de que se produzca un siniestro, es el alma y nervio del contrato de seguro, precisamente éste se celebra como antídoto o anticuerpo de aquél. Para la Sala, es posible que exista riesgo y no interés; por ejemplo, en el supuesto de la sentencia de la Sala 1ª nº 10/2005, de 31 de enero de 2005, se consideró inexistente el interés asegurado porque se había perdido la condición de arrendatario del local cuando se produjo el incendio. Es evidente que, en tal caso, se materializó el riesgo objeto de cobertura, pero el tomador no podía reclamar la indemnización del daño ya que había perdido su interés económico en la cosa.
Otra de las cuestiones controvertidas de este procedimiento es la alegación por parte de la entidad aseguradora de que la asegurada no declaró el verdadero riesgo asegurado en los términos del artículo 10 de la LCS. Sin embargo, la Sala, apelando a su abundante jurisprudencia sobre dicho artículo, sostiene que más que un deber de declaración, es un deber de contestación o respuesta del tomador a lo que se le pregunte por el asegurador, ya que este, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.
Esta configuración se aclaró y reforzó, si cabe, con la modificación del párrafo primero de este artículo 10, al añadirse un último inciso, según el cual «Quedará exonerado de tal deber (el tomador del seguro) si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él». En consecuencia, para la jurisprudencia, la obligación del tomador del seguro de declarar a la aseguradora, antes de la conclusión del contrato y de acuerdo con el cuestionario que esta le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, se cumple «contestando el cuestionario que le presenta el asegurador, el cual asume el riesgo en caso de no presentarlo o hacerlo de manera incompleta».
En el caso que nos ocupa, la aseguradora tuvo la posibilidad de valorar el riesgo mediante el sometimiento a la actora al oportuno cuestionario del que voluntariamente prescindió. Por tanto, debe asumir las consecuencias de no haber hecho uso del mencionado cuestionario. Además, no queda acreditado cuándo se provocaron los daños en la vivienda ni que el asegurado tuviera conocimiento de los mismos cuando suscribió el seguro.
El interés económico que una persona ostenta en que no se produzca el siniestro constituye objeto legítimo de cobertura en el contrato de seguro de daños, cuya razón de ser radica precisamente en obtener el resarcimiento concreto de la lesión del interés. De esta manera, el siniestro es la realización del riesgo y la lesión del interés asegurado.