1. Introducción
La mayor parte de los accidentes de circulación solo ocasionan daños materiales entre los vehículos intervinientes. En nuestro país, la mayoría de estos accidentes se tramitan por los convenios de indemnización directa, a través del denominado sistema CICOS (Centro Informático de Compensación de Siniestros), llegando a alcanzar, aproximadamente, dos millones de siniestros cada año.
Sin embargo, con independencia de que los accidentes se tramiten por los convenios de indemnización directa, que tienen la ventaja de una mayor agilidad en la resolución del siniestro, o de forma convencional, siempre subyace la cuestión de si se trata de un siniestro de daños propios, en el que debe regir lo establecido en la póliza, o de un siniestro de responsabilidad, en el que el perjudicado del accidente es un tercero, ajeno a la relación contractual entre aseguradora y asegurado y, por tanto, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y el artículo 1902 del Código Civil, debe ser indemnizado por el daño causado, con independencia de lo que venga establecido en el contrato de seguro del causante del daño.
Determinar el daño causado en los siniestros de responsabilidad civil no es tarea fácil, sobre todo cuando los daños ocasionados superan el valor del vehículo. La sentencia que comentamos, de gran interés para todos los que estamos involucrados en los accidentes de circulación, trata de establecer las premisas para resolver esta cuestión y aclarar la posición que, en líneas generales, ha mantenido la jurisprudencia menor.
2. La valoración de los daños en los vehículos en los supuestos en los que se cubren daños propios
Como apuntamos, cuando entra en juego la cobertura de daños propios, normalmente porque el asegurado es el responsable del accidente, no se plantean demasiados problemas, por cuanto que la liquidación del siniestro debe hacerse según las previsiones del contrato de seguro.
En estos casos, las pólizas prevén, en términos generales, que las piezas del vehículo se resarcen a valor a nuevo, mientras que si los daños superan el valor del vehículo (valor de venta o valor de compra, según los casos) o un elevado porcentaje del mismo, se indemniza el valor del vehículo en el momento del siniestro, aplicando la correspondiente depreciación. De este modo, si finalmente no se repara el vehículo, no se habla del valor de afección, puesto que este concepto, como veremos, es propio de los siniestros llamados de responsabilidad civil.
También es frecuente que por esta cobertura de daños propios se asegure el valor del vehículo a valor a nuevo los dos o tres primeros años desde la compra. El valor a nuevo es el que figura como venta al público en la fecha del accidente, debiéndose incluir los recargos e impuestos legales que le hagan apto para circular.
La denominada cláusula de pérdida total se suele redactar de la siguiente forma: «Se podrá considerar que existe pérdida total del vehículo asegurado cuando el importe presupuestado de la reparación exceda del 100 % del valor indemnizable o garantizado, en cada caso (valor nuevo, valor de mercado, según la antigüedad del vehículo)».
El problema que plantea en la práctica la citada cláusula –que establece que en caso de pérdida total del vehículo se indemnizará el daño de acuerdo con su valor en el momento del siniestro– es si se trata de una cláusula delimitadora del riesgo o limitativa de los derechos del asegurado. No podemos decir que haya unanimidad en la jurisprudencia sobre su encaje en uno u otro supuesto.
Las sentencias de las Audiencias Provinciales de Vizcaya (Sección 3ª) de 2 de junio de 2011, de La Coruña (Sección 6ª) de 6 de marzo de 2015, de Asturias (Sección 7ª) de 27 de noviembre de 2015 o de Barcelona (Sección 13ª) de 30 de abril de 2013, la califican como cláusula delimitadora del riesgo, por lo que solo es necesario que cumpla con los requisitos de trasparencia y de integración del contrato. Mientras que, por el contrario, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Teruel de 21 de febrero de 2012, Zamora de 17 de noviembre de 2015, Orense (Sección 1ª) de 17 de noviembre de 2016, Alicante (Sección 9ª) de 20 de junio de 2014 o Pontevedra (Sección 1ª) de 12 de mayo de 2014, entienden que estamos ante una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por lo que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, además de los dos requisitos anteriores, dicha cláusula deber ser aceptada expresamente por parte del tomador/asegurado. Esto significa que debe estar destacada del resto de cláusulas y firmada expresamente. Si no es así, no será oponible al asegurado y, en consecuencia, no podrá ser aplicada por parte de la entidad aseguradora.
Manteniendo esta última posición, la sentencia nº 212/2016, de la Audiencia Provincial de Burgos, de 24 de mayo de 2016, argumentaba lo siguiente: «La limitación de la indemnización, que con carácter general en la garantía de daños propios se corresponde con el coste real de la reparación, en los supuestos de pérdida total "o Siniestro total" a solo el valor venal, constituye una restricción de la cobertura o de la indemnización naturalmente esperada por el asegurado, que si bien puede ser una cláusula válida, para ello se requiere que el asegurado haya conocido las restricciones que introduce, que no le sorprendan. Y, por ello, como cláusula limitativa de la previsión natural de la garantía contratada, está sometida al régimen de validez previsto en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, que en el caso de autos no se ha cumplido; pues resulta a tal efecto insuficiente la firma de fórmulas de estilo en las que se afirma conocer las cláusulas limitativas contenidas en un documento distinto del que se firma (Condiciones Generales), al que se remite la genérica cláusula firmada; sin que de la simple entrega del Condicionamiento General se pueda considerar cumplido el requisito del art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro…».
3. La valoración de los daños de un vehículo cuando estamos ante un siniestro de responsabilidad civil
En estos casos, como decíamos al principio, en la práctica se plantean más problemas, por cuanto que el tercero perjudicado está protegido por la Ley, la cual establece que debe ser indemnizado por el daño causado. Así lo dice el artículo 1902 CC, al disponer que «El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado». En tal sentido, la cuestión es analizar qué se entiende por daño causado en determinados supuestos. Naturalmente, no se suelen plantean dificultades cuando los daños son inferiores al valor que tiene el vehículo en el momento del accidente. En esos casos, el daño causado será el valor de reparación del vehículo.
Los problemas vienen cuando la valoración de los daños supera dicho valor venal o el valor de mercado del vehículo. Además, hay que añadir, como ocurre en el caso analizado en la sentencia que comentamos, otro tipo de daños ocasionados al perjudicado, como puede ser el vehículo de sustitución que necesita mientras se está reparando su vehículo.
Hasta ahora, en líneas generales, la jurisprudencia menor, cuando los daños del vehículo superaban el doble e, incluso, el triple del valor venal, consideraban que debía pagarse el valor de reparación. En unos casos se exigía factura que justificara dicha reparación, mientras que en otros, sobre todo últimamente, se admitía el presupuesto, si bien en la sentencia se daba un plazo al perjudicado para que efectuara dicha reparación. Se decía que el perjudicado no tenía por qué adelantar el dinero reparando previamente el vehículo y por eso los juzgados entendían que era suficiente la presentación del presupuesto para que se admitieran las pretensiones del reclamante.
4. La sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2020
4.1. El objeto de proceso
La sentencia analiza un supuesto de los indicados en el epígrafe anterior. Se trata de daños materiales sufridos por el perjudicado, que ejercita una acción de reclamación de daños derivada del artículo 1902 CC contra el responsable de la colisión y su aseguradora.
En la demanda se reclamó a los codemandados que abonaran la reparación del daño sufrido en el vehículo del demandante (6.700 €), así como la cantidad adicional de 7.828,63 €, calculada hasta la fecha de la demanda, y ulteriores mensualidades que, en concepto de alquiler de un vehículo de sustitución, se continuasen devengando hasta la completa reparación del automóvil siniestrado.
Los demandados se opusieron a la demanda, alegando, en lo que ahora nos interesa, que la reparación de los daños era antieconómica debido a que el importe de la reparación, que era de 6.700 €, superaba con creces el valor venal del vehículo, que era de 3.470 €. Respecto a los gastos reclamados por el alquiler de un vehículo de sustitución, se descartó igualmente la reclamación de los gastos de alquiler al haber sido generados por el demandante, en tanto en cuanto conocía, a los tres días del accidente, que el vehículo había sido declarado siniestro total y que, por lo tanto, no procedía su reparación que devenía manifiestamente antieconómica.
4.2. Las sentencias de instancia
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda, concluyendo que la reparación del daño, cualquiera que fuera su importe, constituye la solución resarcitoria preferente, aun cuando la cuantía de la reparación del vehículo siniestrado pudiera ser superior a su valor venal. También estimó los gastos del vehículo de sustitución, argumentado que el perjudicado precisaba el vehículo para el desarrollo de su actividad personal.
Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por parte de los demandados. La sentencia de segunda instancia, dictada por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, estimó parcialmente los recursos y, revocando la resolución del Juzgado, condenó solidariamente a los demandados recurrentes a abonar al actor la suma de 4.511 €, más los intereses legales, frente a los 14.611,66 € a los que había condenado el Juzgado de Primera Instancia.
La Sala consideró que la reparación era antieconómica, puesto que había una gran desproporción entre el valor venal del vehículo (3.470 €) y el valor de reparación (6.700 €), rebajando la condena a 4.511 €, que era el resultado de aplicar el 30 %, como valor de afección, al valor venal del vehículo. Asimismo, desestimó la pretensión de condena a pagar los gastos de alquiler de un turismo similar al siniestrado, toda vez que se consideró que no resultaba lógico que el dinero destinado al alquiler no se hubiera empleado, bien en el arreglo del vehículo accidentado, bien en la adquisición de uno similar en el mercado. Igualmente se señaló que, a los tres días del accidente, la compañía había comunicado que se trataba de un siniestro total.
Debemos indicar que no es habitual la decisión final de la Audiencia Provincial de Granada. Esta solución se suele dar cuando el perjudicado no tiene intención de reparar el vehículo. En tal caso, se indemniza con el valor venal del vehículo más un porcentaje, que suele estar alrededor del 30 % de dicho valor, por los inconvenientes que le puede ocasionar al perjudicado la adquisición de un vehículo de similares características al que tenía, denominándose valor de afección. Sin embargo, cuando el perjudicado decide reparar el vehículo, lo normal hubiera sido que, si la reparación del mismo es el doble de su valor venal, como es el caso que nos ocupa, se hubiera accedido a sus pretensiones, incluso, como hemos dicho, con la presentación de un presupuesto de reparación, tal como hizo el juzgador de primera instancia.
Por ello, es importante la sentencia que dicta el Tribunal Supremo, por cuanto que es la primera vez que se pronuncia sobre esta cuestión y, como veremos, en lo que se refiere a la reparación del daño, mantiene la misma posición que la Audiencia Provincial de Granada.
4.3. La posición de la Sala 1ª del Tribunal Supremo
Contra dicha sentencia se interpuso por el demandante recurso extraordinario por infracción procesal, así como recurso de casación por interés casacional, siendo el primero de ellos inadmitido. En su recurso, la parte recurrente afirma que la sentencia de la Audiencia obvia que se pedía una condena de hacer, cual era abordar la reparación del vehículo siniestrado, sin que se interesase una indemnización. Tal circunstancia acredita que su petición de resarcimiento del daño era seria y firme y que, por lo tanto, no carecía de consistencia jurídica. Para justificar el interés casacional se citan distintas sentencias de Audiencias que, en casos como el presente, se apartan del criterio de la resolución recurrida.
En definitiva, como queda dicho, se plantea al tribunal una cuestión jurídica, relativa a la forma de resarcimiento del daño cuando el importe de la reparación de un vehículo de motor excede manifiestamente de su valor al tiempo del siniestro. Como puede verse, tanto en la sentencia de instancia como en la dictada por el Alto Tribunal, la diferencia del valor de reparación con respecto al valor venal, que es aproximadamente el doble, se considera que «excede manifiestamente del valor del vehículo».
La Sala, después de hacer unas consideraciones generales sobre la indemnidad de la víctima como principio resarcitorio rector ante los daños injustamente sufridos, y sobre cómo se debe indemnizar el daño material sufrido –sosteniendo que habrá de ser racional y equitativo, sin que se le pueda imponer al causante una reparación desproporcionada o un sacrificio económico desorbitado que sobrepase la entidad real del daño–, se detiene a analizar el problema planteado en el caso analizado.
La sentencia hace un análisis general de cómo debe ser la valoración del daño material, quizá, aunque no lo dice expresamente, refiriéndose a los supuestos en los que la reparación del vehículo no sobrepasa su valor venal. Así, dice textualmente: «Cuando se trata de daños materiales, el natural resarcimiento del daño se obtiene generalmente por medio de la efectiva reparación de los desperfectos sufridos en un taller especializado, cuyo coste el perjudicado repercute en el autor del daño o en las compañías aseguradoras, que abordan directamente el coste de la reparación o lo resarcen a través de acuerdos entre ellas. Es cierto que la reparación puede implicar una cierta ventaja para el dueño del vehículo dañado, derivada de la sustitución de las piezas viejas deterioradas por el uso por otras nuevas en óptimas condiciones, pero tampoco el resarcimiento del perjudicado es susceptible de llevarse a efecto de forma matemática, por lo que dichos beneficios son tolerables y equitativos, como también no deja de ser cierto que el valor del vehículo se devalúa al sufrir el siniestro que lo deteriora. Esta concreta forma de resarcimiento se reconduce, sin más complicación, a la simple valoración del importe de la reparación llevada a efecto».
Sin embargo, analizando el caso concreto, sostiene que no se puede imponer unilateralmente la reparación o endosar el coste de la misma al causante del daño, prescindiendo del importe al que se eleve la mano de obra y las piezas de repuesto necesarias para ejecutar la reparación del vehículo en los supuestos de siniestro total. Por ello, reconoce que el problema se suscita cuando siendo la reparación viable, así como seria y real la intención del dueño de llevarla a efecto o, incluso, se haya abordado y sufragado su precio, se pretenda repercutir el importe de la misma al causante del daño, a pesar de ser el coste de aquella manifiestamente desproporcionado con respecto al valor del vehículo al tiempo del siniestro.
Por lo tanto, para la Sala 1ª del Tribunal Supremo no es contrario a derecho la solución dada por la sentencia de instancia de que el resarcimiento del perjudicado se lleve a efecto mediante la fijación de una indemnización equivalente al precio del vehículo siniestrado, más un cantidad porcentual, que se ha denominado de recargo, de suplemento por riesgo o confianza, y que, en nuestra práctica judicial, se ha generalizado con la expresión de precio o valor de afección, que comprenderá el importe de los gastos administrativos, dificultades de encontrar un vehículo similar en el mercado, incertidumbre sobre su funcionamiento, entre otras circunstancias susceptibles de ser ponderadas, que deberán ser apreciadas por los órganos de instancia en su específica función valorativa del daño.
En definitiva, para el Alto Tribunal, cuando la reparación es el doble del valor venal del vehículo, existe una manifiesta desproporción entre ambos conceptos y, por ello, es antieconómica la reparación. Por lo tanto, en estos casos, el perjudicado debe ser indemnizado por el valor venal del vehículo más un porcentaje, como valor de afección, por los inconvenientes que se le ocasionan al tener que obtener un vehículo de similares características al que tenía antes del siniestro.
Con respecto a los gastos de sustitución del vehículo en los que había incurrido el actor (7.828,63 €), la sentencia señala, por un lado, que la aseguradora demoró su oferta a los cinco meses desde la ocurrencia del siniestro y, por otro, que no se pueden exigir los gastos de alquiler hasta la ejecución de los trabajos de reparación, cuando esta no era procedente. Por ello, el tribunal considera que procede conceder una indemnización por el valor de uso del que el actor se vio privado, correspondiente a los importes de alquiler, documentalmente justificados desde la fecha del siniestro hasta el 8 de mayo de 2014, en atención a que el 5 de mayo de dicho año la compañía demandada efectuó la oferta de pago de la indemnización correspondiente.