N° 11Otoño 2019
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Reseñas

Pago de la prima después de seis meses del vencimiento. El pacto entre tomador y asegurador no es oponible al Consorcio de Compensación de Seguros, cuya relación jurídica con ambos es distinta, aunque derive de la misma póliza

Comentario de la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 2 de julio de 2019
Ponente: Sra. Parra Lucán

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José A. Badillo Arias
Delegado Territorial de Madrid
Consorcio de Compensación de Seguros
 

1. Introducción

No es infrecuente que se produzcan siniestros derivados de riesgos extraordinarios cubiertos por el Consorcio de Compensación de Seguros (CCS) sin que se haya pagado la prima a la entidad aseguradora que suscribe la póliza y garantiza los riesgos ordinarios y el correspondiente recargo a dicha entidad pública.

Es cierto que muchas veces estos retrasos se derivan de las negociaciones que mantienen aseguradoras, mediadores y tomadores tras el vencimiento de las pólizas. En ocasiones, se trata de riesgos importantes y, por ello la trascendencia que conlleva el impago de la prima tiene mayores consecuencias económicas. Otras veces, el retraso en el pago de la prima a la entidad aseguradora deriva de acuerdos respecto al pago de las primas y comisiones entre mediadores y aseguradoras, produciéndose dicho pago en fechas posteriores al mes de gracia que establece el artículo 15.2 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS). 

En cualquier caso, sea por el motivo que fuere, nos encontramos con algunos supuestos, a veces de cierta cuantía económica, en el que el pago de la prima y del recargo al CCS se produce después de la ocurrencia del siniestro, lo que da lugar a que se planteen problemas entre asegurados, entidades aseguradoras -en ocasiones, mediadores de seguros- y el CCS. 

Así las cosas, el CCS, para evitar judicializar estos asuntos y en aras de la orientación transaccional de esta entidad, ha suavizado en la medida de lo posible los criterios respecto al pago de la prima, si bien, hay supuestos, como el caso analizado en la resolución que comentamos en estas líneas, en los que no queda otro remedio que acudir al amparo judicial para resolver la controversia surgida.

2. Legislación aplicable al pago de la prima del seguro de riesgos extraordinarios

No debemos olvidar que el CCS es una entidad de naturaleza pública, que actúa en el ámbito del seguro de riesgos extraordinarios con plena sujeción a lo dispuesto en su Estatuto Legal, en la Ley de Contrato de Seguro y en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

De dichas normas se puede decir claramente que, en estos supuestos, no quedan cubiertos por el CCS los daños correspondientes a siniestros extraordinarios producidos antes del pago de la prima o cuando el contrato se encontrase suspendido con arreglo a lo dispuesto en la LCS.

Asimismo, la Resolución de 31 de mayo de 2016, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se modifica la de 27 de noviembre de 2006, por la que se aprueban los recargos en favor del CCS en materia de seguro de riesgos extraordinarios a satisfacer obligatoriamente por los asegurados, la cláusula de cobertura a insertar en las pólizas de seguro ordinario y la información a facilitar por las entidades aseguradoras relativa a las pólizas incluidas en el régimen de cobertura de los riesgos extraordinarios incorpora, de forma explícita, la exclusión de cobertura de siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la LCS, la cobertura del CCS se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas.

3. Hechos analizados en la sentencia

El litigio que da lugar a la sentencia que comentamos tiene que ver con la procedencia de la cobertura por el CCS de los daños derivados de riesgos extraordinarios cuando el pago de la prima del seguro ordinario se produce después de su prórroga, y en virtud de una práctica existente entre la aseguradora y el tomador del seguro, el mismo día del siniestro, una vez transcurridos seis meses después del vencimiento de la prima.

El asegurado, no conforme con la resolución del CCS, que entendía que el contrato se había extinguido, en virtud de lo establecido en el artículo 15.2 LCS, que establece: “En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido…”, interpuso demanda contra el CCS reclamando la indemnización derivada de un siniestro de inundación extraordinaria ocurrido el día 30 de noviembre de 2010, transcurridos más de seis meses desde el vencimiento de la póliza.

4. Argumentación jurídica

Tras la citada demanda, la sentencia de primera instancia desestimó las pretensiones del demandante frente al CCS, argumentando que dado que la primera póliza se concertó en 2008, la relativa al periodo correspondiente entre el 10 de mayo de 2010 y el 10 de mayo de 2011 era la segunda renovación, por lo que el supuesto era de primas periódicas y, puesto que el pago se hizo el 30 de noviembre de 2010, transcurrido el plazo de seis meses al que alude el artículo 15.2 LCS, la relación contractual estaba extinguida ipso iure y de forma automática, por lo que era de aplicación el supuesto de exclusión de la cobertura previsto en la letra k) del artículo 6 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

Sin embargo, ante el recurso de apelación del actor, en lo que ahora nos interesa, la Audiencia Provincial estima el recurso y la demanda, al entender que cuando se produjo el siniestro estaba en vigor la póliza de la compañía, por lo que el CCS debía abonar por los riesgos extraordinarios las cantidades solicitadas por pérdidas de beneficios y daños materiales. La Audiencia explica que no puede considerarse suspendida o extinguida la póliza del seguro, conforme a los artículos 15 LCS y 6 k) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, porque no hubo culpa del tomador en el pago retrasado de la prima del seguro que se ha ido satisfaciendo sin objeción alguna con el acuerdo de la compañía, quien durante años ha aceptado esta forma de proceder sin reparo alguno. Razona que las partes “aceptaron otorgar flexibilidad y aplazar en lo posible la presentación al cobro de las primas correspondientes a cada anualidad o periodo de vigencia de las pólizas de seguro que se iban renovando, cuya prima no se abonaba al inicio de la misma”.

A la vista de esta resolución, el CCS interpuso recurso por infracción procesal y recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 2° del artículo 477.2 LEC, alegando, en síntesis, infracción del artículo 6 k) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, en relación con el artículo 8 del Estatuto del CCS, y con el artículo 15.2 LCS, dado que la prima no se había abonado antes del siniestro. En el segundo motivo del recurso de casación se denuncia también la infracción del artículo 15.2 LCS.

El CCS razona que el pago de la prima se realizó el 30 de noviembre de 2010, ocurrido el siniestro: por lo que tanto, si se considera que la cobertura estaba en suspenso como si se considera que el seguro estaba extinguido, el CCS no responde de los daños, dado que el contrato iniciaba su vigencia el 10 de mayo de 2010.

La Sala 1ª del TS admite el recurso de casación del CCS al entender aplicable al supuesto que nos ocupa las previsiones del artículo 15.2 LCS. De este modo, aludiendo a distintas resoluciones de la propia Sala, indica la jurisprudencia recaída sobre lo establecido en el artículo 15.2 LCS que, por su importancia, transcribimos:

“En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 del art. 15 LCS, dispone que la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso”.

El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente y ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del art. 22 LCS. 

En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y, con ello, la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS.

A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del art. 76 LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que “La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado”.

Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no solo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa.

A continuación, la Sala rebate la argumentación de la sentencia de instancia, que había entendido que lo anterior (mes de gracia, suspensión de efectos y extinción ex lege del contrato a los seis meses del vencimiento) se supedita a que no exista pacto en contrario entre las partes y, además, que tal pacto también vincularía al CCS, por derivar su obligación de indemnizar de la misma póliza. 

Sin embargo, el Alto Tribunal, aludiendo a lo dicho en su sentencia de 30 de enero de 2017, considera que, aunque quedara constancia inequívoca de dicho pacto, el mismo no sería oponible al CCS, cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la aseguradora, aunque emanen de la misma póliza. Así, la Sala considera que en el presente caso no se trata de una reclamación del tomador-asegurado frente a la aseguradora, sino de aquel contra el CCS. La obligación de indemnizar del CCS se establece ex lege y es al régimen legal al que debe estarse para determinar el ámbito de su cobertura.

Conclusiones


Como hemos puesto de manifiesto al inicio de este comentario, estamos ante un tema complejo que, en muchas ocasiones, tiene una gran trascendencia económica para los asegurados. 

Es verdad que, según lo dispuesto en la LCS, las partes del contrato -aseguradora y tomador del seguro- pueden pactar lo que estimen conveniente respecto al pago de la prima, puesto que el artículo 14 establece que “El tomador del seguro está obligado al pago de la prima en las condiciones estipuladas en la póliza...”, pero también lo es que esos pactos, tal como ha manifestado nuestro Tribunal Supremo en esta y otras resoluciones, no son oponibles al CCS, cuya relación jurídica con el tomador y los asegurados es distinta a la de la aseguradora.

No obstante, el CCS, en aras de su orientación transaccional, ha flexibilizado los criterios para admitir la cobertura de los riesgos extraordinarios cuando se producen incidencias en el pago de la prima y, de esta forma, se han resuelto muchos supuestos en los que surgen controversias entre las partes respecto al pago de la prima.

En la aplicación de estos criterios flexibles subyace la voluntad de aseguramiento por las partes y que el impago no sea debido a la culpa del tomador o el asegurado. No obstante, ni la aplicación de la legislación ni dichos criterios puede ser automática, sino que habrá que ver, en cada caso, las circunstancias que concurren en el retraso en el pago de la prima y las pruebas y evidencias que documenten dichas circunstancias. Parece claro que, en casos como el comentado, existe poco margen para hacer una interpretación distinta a la que ha hecho el Alto Tribunal.

No debemos olvidar que el CCS es una entidad de naturaleza pública, que actúa en el ámbito del seguro de riesgos extraordinarios con plena sujeción a lo dispuesto en su Estatuto Legal, en la Ley de Contrato de Seguro y en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.

De dichas normas se puede decir claramente que, en estos supuestos, no quedan cubiertos por el CCS los daños correspondientes a siniestros extraordinarios producidos antes del pago de la prima o cuando el contrato se encontrase suspendido con arreglo a lo dispuesto en la LCS.
 
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