N° 7Otoño 2017
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Reseñas

El perjuicio excepcional, en la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación

Análisis de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 31 de julio de 2017

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José A. Badillo Arias
Delegado Territorial en Madrid
Consorcio de Compensación de Seguros
 
El artículo 33 de la Ley 35/2015 señala los principios fundamentales del nuevo sistema de valoración de daños personales causados en accidentes de circulación: la reparación íntegra del daño y su reparación vertebrada. A continuación, recoge el principio de objetivación en la valoración del daño, que consiste en que la indemnización se fija conforme a las reglas y límites que establece el propio sistema, lo que conlleva que no pueden establecerse indemnizaciones por conceptos o importes distintos de los previstos en él. Finalmente, cierra el sistema estableciendo que, no obstante lo anterior, también se indemnizan como perjuicios excepcionales, aquellos perjuicios relevantes ocasionados por circunstancias singulares y no contemplados conforme a las reglas y límites del sistema.

Dichos perjuicios deben ser indemnizados de acuerdo con las reglas establecidas al efecto en los artículos 77 y 112, para casos de muerte y secuelas, respectivamente, con  criterios de proporcionalidad y con un límite máximo de incremento del veinticinco por ciento de la indemnización por perjuicio personal básico.

Lo que pretende la Ley, mediante la previsión del citado principio de objetivación en la valoración del daño, es que se resarzan dentro del sistema todos los daños personales ocasionados en accidentes de circulación, incluso aquellos perjuicios llamados excepcionales y que no han sido recogidos explícitamente en las reglas y límites del baremo. Ahora bien, estos perjuicios para que puedan ser considerados deben tener la naturaleza de perjuicios relevantes y estar ocasionados por circunstancias singulares. 
 
Los hechos que dan lugar a la sentencia que comentamos tienen que ver con el atropello y fallecimiento de la madre de la perjudicada por parte del conductor de un vehículo sin seguro. 

Al carecer el vehículo del preceptivo seguro obligatorio, el Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de la hija perjudicada, había consignado en el procedimiento judicial la cantidad de 94.334 euros, que corresponde a los distintos perjuicios básicos, particulares y patrimoniales de la misma. En cambio, no había consignado la cantidad de 12.500 euros que también reclamaba la perjudicada como perjuicio excepcional, cantidad que, entre otros extremos, se cuestionaba en el procedimiento judicial que analizamos.

La perjudicada argumentaba la existencia del perjuicio excepcional, alegando que sus padres estaban divorciados y que ella solo convivía con su madre y no con su padre. Además -sostenía-, que tal situación había frustrado su desarrollo profesional.

La sentencia de instancia, sin apenas argumentación, otorgó el citado perjuicio excepcional a la perjudicada, condenando al CCS a indemnizarlo en la cantidad de 12.500 euros. Frente a dicha sentencia, la entidad pública recurrió en apelación sosteniendo, en síntesis, que no se había acreditado por parte de la perjudicada las circunstancias singulares relativas a la entidad y alcance de los daños reclamados como perjuicio excepcional. 

En tal sentido, el CCS alegó que el artículo 35 de la Ley 35/2015 exige que la aplicación del sistema requiere la justificación de los criterios empleados para cuantificar las indemnizaciones asignadas según sus reglas, con tratamiento separado e individualizado de los distintos conceptos y partidas resarcitorias por los daños tanto extrapatrimoniales como patrimoniales, cuestión que no se había dado respecto al perjuicio excepcional pretendido por la reclamante.

La Audiencia Provincial de Pontevedra, que estima las pretensiones del CCS, sostiene en la sentencia que comentamos, que, efectivamente, no ha quedado probado que la hija de la fallecida mantuviera relación de convivencia única y exclusivamente con su madre y no compartida en alguna medida con su padre. Así, para la Sala, el hecho de que los primogénitos estén divorciados no implica necesariamente el cese de la convivencia de la hija con su padre y, menos aún, cuando tres años antes había adquirido la mayoría de edad y no se hallaba bajo la custodia específica de uno o de otro.

Por otro lado, respecto a la frustración de la pretendida actividad laboral o desarrollo profesional por parte de la perjudicada al tiempo del fallecimiento de su madre, tampoco queda probado si realizaba o no una actividad profesional o, de desarrollarla, si cesó ni cuando lo hizo ni por qué motivo.

La Sala considera que el elevado número de divorcios existentes o rupturas matrimoniales constituye una realidad sociológica, que hace que esta circunstancia sea frecuente y, por ello, no es una situación que pueda calificarse de excepcional.

Del mismo modo, la alegación de la perjudicada, como hija única y sin hermanos, tampoco constituye una situación excepcional, por cuanto que se trata también de una realidad sociológica. Además, esta circunstancia está expresamente prevista en el nuevo baremo y así fue contemplado por parte el CCS, que consignó las cantidades correspondientes por esta situación. 

De este modo, como perjudicada única dentro de su categoría de hija, el artículo 71 de la Ley 35/2015 le reconoce un perjuicio personal particular de 12.500 euros, que resultan de incrementar un 25% el perjuicio personal básico de 50.000 euros. Asimismo, también le fue reconocido el lucro cesante como perjudicada única por tal perjuicio. Por ello, en virtud de lo previsto en el artículo 87 de la Ley 35/2015, se le aplicó la Tabla 1.C.2, multiplicándose por dos la cantidad que le correspondía, puesto que al tener la condición de perjudicada única, el porcentaje que debe indemnizarse es el 60% del lucro cesante y no el 30%, que es el que aplica dicha tabla para los hijos.

En definitiva, la Audiencia sostiene que la perjudicada ha sido indemnizada dentro de las reglas y límites del sistema y que se le han aplicado los perjuicios personales y patrimoniales contemplados en el mismo, sin que se haya acreditado que tuviera perjuicios excepcionales causados por circunstancias relevantes y singulares. Así, el divorcio de los padres no implica, en este caso, que la hija no tuviera contacto alguno con su progenitor. A nuestro juicio, tan solo cabría plantearse el análisis de dicho perjuicio, en situaciones de abandono, desheredación, malos tratos, etc., de uno de los padres a los hijos, puesto que la situación podría ser similar al fallecimiento de progenitor único, que se contempla en el sistema como un perjuicio personal particular. 
Los hechos que dan lugar a la sentencia que comentamos, tienen que ver con el atropello y fallecimiento de la madre de la perjudicada por parte del conductor de un vehículo sin seguro.
 
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