Nº 2Abril 2015
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Reseñas

Jurisprudencia sobre el Consorcio de Compensación de Seguros

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La consideración de "hecho de la circulación" a raíz de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 4 de septiembre de 2014


José Antonio Badillo Arias
Delegado Territorial del CCS en Madrid


El 4 de septiembre de 2014, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una interesante sentencia que analiza los conceptos de “vehículo a motor” y “hecho de la circulación”, que, como trataremos de explicar, puede tener una gran repercusión en nuestro ordenamiento interno. No olvidemos que ambos conceptos, pase a su regulación reglamentaria, son los elementos que determinan el ámbito de aplicación de la Ley de responsabilidad y seguro en la circulación de vehículos a motor, de tal forma que si no se dan simultáneamente, no será aplicable esta normativa especial, con lo que ello significa en lo relativo a los criterios de atribución de la responsabilidad civil, la valoración de los daños, según el Anexo establecido en la misma o la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros en los supuestos previstos en el artículo 11 de la citada Ley.
 
Tampoco debemos olvidar que la jurisprudencia emanada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, forma parte del ordenamiento jurídico comunitario y, por tanto, vincula a nuestros jueces y a nuestros poderes públicos, especialmente al legislador.
 
Es pronto para conocer el alcance de esta resolución, pero es posible que pueda tener gran incidencia en nuestra legislación sobre la materia y, en todo caso, en la interpretación que en el futuro se otorgue a determinados accidentes de circulación, sobre todo a los que tienen que ver con actividades agrícolas, industriales o empresariales, aunque la doctrina de esta sentencia podría aplicarse también a otros supuestos.
 
La Sentencia analiza la interpretación que debe darse a lo que se entiende por “vehículo a motor” que, en principio, no parece que plantee problemas y a “circulación de vehículos” que sí puede tener repercusiones en la interpretación de nuestra definición de “hecho de la circulación”.
 
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
 
Dicha petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Vnuk y ZavarovalnicaTriglav d.d., en relación con el pago de una indemnización derivada del seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles.
 
Los hechos que dan lugar a este asunto son los siguientes: durante la colocación de pacas de heno en una era, un tractor dotado de remolque, al maniobrar marcha atrás para situar el remolque en el patio de la granja, derribó la escalera en la que estaba subido el Sr. Vnuk, lo que provocó la caída de éste. El Sr. Vnuk presentó una demanda de indemnización para la obtención del pago de 15.944,10 euros en concepto de indemnización por daños no patrimoniales, más los intereses de demora, contra Zavarovalnica Triglav, la compañía de seguros con la que el propietario del tractor había celebrado un contrato de seguro obligatorio.

El juez de primera instancia desestimó dicha demanda y el órgano jurisdiccional de segunda instancia desestimó el recurso presentado por el Sr. Vnuk contra dicha resolución y señaló que la póliza de seguro obligatorio de circulación de automóviles cubría el perjuicio causado por la utilización de un tractor como medio de transporte, pero no el ocasionado por la utilización de un tractor como maquinaria de trabajo o como medio de remolque.
 
El perjudicado presentó recurso de casación ante el Tribunal Supremo Esloveno, alegando que el concepto de «utilización de un vehículo en la circulación» no puede limitarse a la circulación en las vías públicas y que, además, en el momento del hecho dañoso controvertido en el litigio principal, el conjunto formado por el tractor y su remolque constituían ciertamente un vehículo que circulaba y que se trataba de la parte final del trayecto. La aseguradora del tractor sostiene, en cambio, que el asunto principal versa sobre la utilización de un tractor no en su función de vehículo destinado a la circulación vial, sino en el contexto de un trabajo en el henil de una era.
 
El alto tribunal esloveno tiene dudas respecto a si los hechos descritos constituyen un hecho de la circulación causado por un vehículo a motor y por ello decide suspender el procedimiento y plantear al TJUE una cuestión prejudicial, preguntando, en esencia, si el Artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva debe interpretarse en el sentido de que están comprendidas en el concepto de «circulación de vehículos» circunstancias como las controvertidas en el litigio principal, a saber, la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor.
 
Lo primero que se plantea el TJUE es si un tractor tiene la consideración de vehículo a los efectos de las Directivas Comunitarias en esta materia. La Sala concluye que un tractor dotado de remolque está sujeto a la obligación prevista en el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva cuando tiene su estacionamiento habitual en el territorio de un Estado miembro que no ha excluido ese tipo de vehículo del ámbito de aplicación de la citada disposición, siendo esto lo que ha ocurrido en la legislación eslovena.
 
Por tanto, el concepto de “vehículo a motor” no plantea problemas para el TJUE, puesto que depende del ordenamiento interno de los Estados miembros y, en este caso, la legislación eslovena contempla como tales a los tractores.
 
Sin embargo, y aquí es donde radica a nuestro juicio la importancia de esta Sentencia, la cuestión de si debe considerarse que la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, está o no comprendida en el concepto de “circulación de vehículos” al que se refiere el apartado I del artículo 3 de la Primera Directiva, procede señalar, de entrada –según indica la sentencia-, que ese concepto no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro.
 
En definitiva, el debate se sitúa en determinar si la realización de una actividad, podríamos decir agraria, que no consiste en circular por una vía pública o privada, está dentro del concepto de “circulación de vehículos”. Dicho de otro modo, la sentencia debe precisar si este concepto se refiere solo a la circulación de vehículos o engloba también “el uso” o “la utilización del vehículo” para fines distintos a la circulación (1).
 
La sentencia recuerda que ni el artículo 1 de la Primera Directiva, ni el artículo 3, apartado 1, de ésta, ni ninguna otra disposición de la citada Directiva o de las otras directivas relativas al seguro obligatorio remiten al Derecho de los Estados miembros por lo que se refiere a ese concepto. En tal caso, el TJUE considera que según reiterada jurisprudencia del mismo, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, se desprende que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión Europea de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no sólo el tenor de la disposición, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forme parte.
 
A continuación señala la Sentencia que sobre el concepto de “circulación de vehículos”  establecido en el apartado I del artículo 3 de la Primera Directiva, existen divergencias en las distintas versiones lingüísticas, tras la adaptación por parte de los Estados miembros de la UE.
 
Así, en francés, al igual que en español, griego, italiano, neerlandés, polaco y portugués, el citado artículo 3, apartado 1, hace referencia a la obligación de cubrir la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos, dando a entender que esa obligación de aseguramiento se refiere únicamente a los accidentes causados en el ámbito de la circulación vial.
 
Sin embargo, las versiones inglesa, así como búlgara, checa, estonia, letona, maltesa, eslovaca, eslovena y finesa de esa misma disposición, se remiten al concepto de “utilización” de vehículos, sin otras precisiones; mientras que las versiones danesa, alemana, lituana, húngara, rumana y sueca hacen referencia, de modo más general, a la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil para los vehículos y parecen imponer así la obligación de garantizar la responsabilidad civil resultante de la utilización o del funcionamiento de un vehículo, con independencia de si esa utilización o funcionamiento se produce o no en el ámbito de la circulación vial.
 
Por tanto,  para determinar  el alcance  de la  expresión  “circulación  de  vehículos”  es  preciso acudir -añade la Sentencia- a la estructura general y a la finalidad de la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio, en la que el artículo 3, apartado 1, de la Primera Directiva se integra y como las Directivas no definen este concepto, debe entenderse a la luz del doble objetivo de protección de las víctimas de accidentes causados por un vehículo automóvil y de la liberalización de la circulación de las personas y de los mercados en la perspectiva de la realización del mercado interior perseguido por esas Directivas.
 
Continúa la sentencia destacando los distintos avances que ha habido en la sucesivas Directivas en la materia, destinados a reforzar la protección de las víctimas de los accidentes de circulación, como, por ejemplo, la creación de un seguro obligatorio que cubriera los daños materiales y personales o la creación de organismos que tienen por misión reparar los daños causados por los vehículos no identificados o para los cuales no haya sido satisfecha la obligación de aseguramiento y estableció cuantías mínimas de garantía.
 
En tal sentido, concluye que no puede considerarse que el legislador de la Unión haya deseado excluir de la protección conferida por esas Directivas a los perjudicados por un accidente causado por un vehículo con ocasión de su utilización, si ésta es conforme con la función habitual de dicho vehículo. De este modo, declara: “El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «circulación de vehículos» que figura en la citada disposición se incluye la utilización de un vehículo que es conforme con la función habitual de dicho vehículo. Así pues, puede estar comprendida en ese concepto la maniobra de un tractor en una era para situar en el patio de una granja el remolque del que está dotado ese tractor, como en el litigio principal, extremo que corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar”.
 
Habrá que esperar las consecuencias que puede tener esta resolución en el Derecho interno de los Estados miembros. En el caso Español, esta actividad estaría excluida, por cuanto que el artículo 2 del Reglamento del SOA lo prevé expresamente, por tratarse de una actividad agrícola.
 
En todo caso, aunque el supuesto analizado no sea considerado como actividad agraria, porque se trata del final de un trayecto, lo verdaderamente importante de la resolución es la referencia que hace a la utilización del vehículo conforme con la función habitual del mismo. En ese caso, la función de un tractor no solo es circular, sino también arar, sembrar, abonar, etc., que son actividades propiamente agrarias. Lo mismo cabe decir de otros vehículos, como por ejemplo, máquinas quitanieves o máquinas excavadoras. Así, si esta máquina está haciendo “su función” en una obra y con el cazo lesiona a un obrero, aunque sea ciertamente una actividad empresarial, estaría dentro del ámbito del hecho de la circulación, según la doctrina que podemos extraer de esta Sentencia.
 
En definitiva, consideramos que, de acuerdo con esta resolución, siempre que estemos ante un vehículo a motor, que sea reconocido en la legislación interna de los Estados miembros como tal, se entenderá a los efectos del párrafo I, del artículo 3 de la Primera Directiva, que estamos ante un hecho de la circulación, si dicho vehículo se está “utilizando”, circule o no, conforme a la función habitual del mismo. Sería el caso del tractor arando, sembrando o cosechando. En cambio, si se está reparando y se cae el gato que lo sostiene causando lesiones a un tercero, como esta no es su función, no sería un hecho de la circulación.
 
Lo dicho anteriormente, nos llevaría a tener que modificar nuestra legislación interna sobre esta materia. En concreto, el Reglamento del SOA, que es el que define, en su artículo 2, lo que se entiende por hecho de la circulación y que ha sido analizado en este estudio.
 
En todo caso, creemos que habrá que esperar a ver cómo evoluciona nuestra jurisprudencia a la hora de interpretar esta resolución (2). Del mismo modo, no sería extraño que nos encontráramos con otras sentencias del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea que terminen de aclarar el alcance de esta doctrina, puesto que, a nuestro juicio, si realmente el TJUE quería que las actividades agrarias, empresariales o industriales estuvieran dentro del concepto de “hecho de la circulación”, quizá debería haber sido más contundente y preciso, como consta en la sentencia que lo fue la propia Comisión Europea en sus alegaciones.

 

Sobre la no necesidad de constituir depósito para apelar en las acciones de recobros. Comentario a la sentencia de 27 de noviembre de 2014 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo


Santiago Espinosa Blanco
Subdirector de la Asesoría Jurídica del CCS
 

1. Introducción


La sentencia comentada estudia la extensión que debe atribuirse, por los órganos judiciales, a la obligación de constituir depósito  prevista en el apartado 3 del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho precepto, que tiene como título Derecho a recurrir en casos especiales, señala en el apartado citado que:
 
“3. En los procesos en que se pretenda la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor no se admitirán al condenado a pagar la indemnización los recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, si, al interponerlos, no acredita haber constituido depósito del importe de la condena más los intereses y recargos exigibles en el establecimiento destinado al efecto. Dicho depósito no impedirá, en su caso, la ejecución provisional de la resolución dictada.”
 

2. Supuestos de hecho


El supuesto de hecho contemplado por la sentencia era el de una demanda de recobro instada por el Consorcio contra el propietario y el conductor de un vehículo que,  circulando sin seguro, ocasionó, en el año 2004, un accidente en el que se vieron implicados tres vehículos y en el que resultó fallecida una persona, heridas graves otras ocho y siete heridos de menor gravedad, además de diversos daños materiales, por los que esta Entidad hubo de satisfacer a las víctimas y perjudicados el importe de sus daños, por un montante total de más de un millón cuarenta y siete mil euros.
 
Tras pagar las indemnizaciones, se inició la oportuna acción de recobro contra los responsables del siniestro, conductor y propietario, mediante el correspondiente juicio ordinario, cuya instancia inicial concluyó por sentencia de un Juzgado de Primera Instancia de Valencia por la que se estimó la demanda y se condenó a los demandados a que abonasen al Consorcio la cantidad reclamada más los intereses legales y las costas.
 
Contra dicha sentencia se interpuso, por uno de los condenados, recurso de apelación, por no considerarla ajustada a Derecho, que la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia desestimó de oficio y sin entrar a conocer del fondo del recurso, al no haber constituido el recurrente el citado depósito por el importe de la condena más los intereses y recargos exigibles, en el establecimiento destinado al efecto.
 
El demandado recurrente, no conforme con dicho FALLO interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por interés casacional, siendo admitido a trámite por el Tribunal Supremo, exclusivamente el de infracción procesal, que se estima y, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida y se reponen las actuaciones para que, por la Audiencia, se dicte nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación.
 

3. Fundamentación jurídica


La argumentación contenida en el recurso ante el Tribunal Supremo, se fundamentaba, básicamente, en  el artículo 24.1 de la Constitución Española, que contiene el principio de la “tutela judicial efectiva” de los derechos y en que el mismo había sido conculcado por la interpretación rigorista hecha por la Audiencia del articulo 449.3 antes reproducido.
 
En este sentido, la resolución comentada considera, con cita de alguna sentencia del Tribunal Constitucional, que cualquier tipo de limitación u obstáculo procesal, debe ser siempre interpretado restrictivamente, quedando reducida su aplicación a aquellos supuestos en que la reclamación se ejerce por quien sufrió los daños y, en consecuencia, los supuestos de repetición del Consorcio contra el conductor o el propietario, en el caso de accidentes causados por vehículos no asegurados, no pueden considerarse incluidos en este precepto, pues según la sentencia, la acción del Consorcio “…no es propiamente de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación sino de repetición frente al responsable del accidente sin que el Consorcio pueda ser considerado directamente perjudicado por el accidente …”.
 

4. Valoración personal


En nuestra opinión, no cabe duda alguna de que la ratio del precepto en la mente del legislador fue, exclusivamente, el intentar evitar el que las aseguradoras recurriesen las sentencias dictadas en estos procesos, con el exclusivo fin de intentar demorar el pago de la indemnización sin causa justificada y, en este sentido, es indudable que el supuesto objeto de autos no entraba en las previsiones legislativas. De hecho, es una alegación que no se hace nunca por la defensa del Consorcio
 
Dicho esto y estando de acuerdo en este punto, no podemos resistirnos a hacer de abogado del diablo al comentar la sentencia. Así, resulta, a nuestro juicio, innegable que el concreto caso que se juzga, entra de lleno en la literalidad del precepto transcrito, puesto que lo que se pretende en el mismo es justamente “…la condena a indemnizar los daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos de motor…” y esta literalidad ,(el precepto no distingue si se trata de acciones ejercitadas por perjudicados directos o no), debería ser, precisamente, el primer criterio interpretativo que tiene que  utilizar todo Tribunal en la exégesis de los preceptos legales analizados, de conformidad con el mandato contenido en el artículo 3.1 de nuestro Código Civil.
 
Cierto es que la acción de repetición del Consorcio está recogida en la Ley, pero, en definitiva, no es más que un reflejo concreto del artículo 1.158 del Código Civil, (el que pagare por cuenta de otro), o del artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro  en los que, el que ha pagado,  se subroga en los mismos derechos que tenía el perjudicado, por lo que no debería dejar de considerársela una acción para obtener una condena a indemnizar daños derivados de la circulación de vehículos de motor.
 
En definitiva, al comentar esta sentencia no puedo evitar que me venga a la cabeza el viejo proverbio español que dice que “ a veces, Dios escribe derecho con renglones torcidos …”
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